SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2020-S3
Fecha: 12-Nov-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2020-S3
Sucre, 12 de noviembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33143-2020-67-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 08/2020 de 6 de febrero, cursante de fs. 51 a 53, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mayra Paola Hernández Padilla contra Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 21 y 30 de enero de 2020, cursantes de fs. 30 a 35 vta., y 39 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El padre de su hija menor de edad AA -ahora tercero interesado- interpuso contra su persona demanda ordinaria de guarda total, que fue respondida por su parte de manera negativa; luego, el prenombrado planteó reconvención solicitando se declare probada la guarda a su favor.
Posteriormente, la Sentencia 100/2019 de 23 de abril, dispuso declarar probadas parcialmente ambas demandas otorgando la guarda compartida de la menor a favor de los dos progenitores, lo que generó la interposición de recursos de apelación por ambas partes mereciendo el Auto de Vista SFNA 224/2019 de 19 de julio, por el que los Vocales ahora accionados determinaron confirmar dicha Sentencia, sin responder a todos los agravios, entre ellos, al primero referido a una incorrecta aplicación del art. 217 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), que prevé que la guarda compartida solo se establece por un acuerdo voluntario entre los padres, emergente de una separación sin conflictos con un sano y respetuoso relacionamiento, lo que no ocurre en el presente caso. Al contrario, los Vocales hoy accionados respondieron a ese agravio con subjetividades, mencionando que se estaría velando el supuesto interés superior de la menor, sin considerar que por la determinación de la guarda compartida se dispuso que su hija menor de edad AA deba presentarse dos veces al día en dependencias de la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia” del Municipio de Sucre, donde llega dormida y se va en la misma condición; lo que hace suponer que existió una indebida apreciación del interés superior de la niña y del indicado artículo; más al contrario, es una decisión carente de fundamentación y motivación que lesiona su derecho al debido proceso al no precisar aspectos de hecho y derecho, sumando a ello, la afectación del normal desarrollo de su hija menor de edad AA.
Con relación al agravio noveno del memorial de su recurso de apelación ocurrió lo propio, cuando se denunció que en la Sentencia de primera instancia se dispuso sobre aspectos no contemplados en la demanda ni en la reconvención como la guarda compartida; empero, los Vocales ahora accionados, en el Auto de Vista SFNA 224/2019, alegaron el interés superior de la menor, sin explicar en qué se basaron objetivamente para llegar a esta conclusión, por lo que ese fallo resulta carente de fundamentación y motivación; aspecto que además vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.
Incurriendo en incongruencia omisiva, los Vocales hoy accionados, en el Auto de Vista SFNA 224/2019 de 19 de julio no respondieron al agravio décimo de su recurso, por el cual se indicó que el hoy tercero interesado a tiempo de solicitar la guarda de su hija menor de edad AA solo pretende evadir la cancelación de la asistencia familiar. El referido agravio se funda en el interés superior de la menor, quien necesita de dicho beneficio para cubrir sus necesidades básicas, aspecto que se encuentra agravado por la demanda de cesación de asistencia familiar planteada por el progenitor, que aún se encuentra en trámite. Hecho que le provoca un absoluto estado de indefensión, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa.
Finalmente, no se pronunciaron sobre los agravios cuarto y séptimo de su recurso de apelación, referidos a que no se llegó a probar que restringió las visitas del progenitor, más aún cuando fue su persona, quien ofreció un régimen de visitas; tampoco se probó que el abuelo materno de su hija menor de edad AA tenga un proceso penal por supuesto abuso sexual, extremo que transgrede el debido proceso en su elemento de congruencia.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista SFNA 224/2019 de 19 de julio; b) Se ordene la emisión de un nuevo fallo congruente, fundamentado y motivado; y, c) Se resuelvan todos los agravios presentados en el recurso de apelación, respetando el principio constitucional del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 50, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que no se debe olvidar que un tribunal de última instancia o cualquier tribunal, judicial o administrativo, debe pronunciarse sobre todos los aspectos que son debatidos para garantizar el debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 41 y 42.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Miguel Ángel Martínez Carrasco, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 43.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Resolución 08/2020 de 6 de febrero, cursante de fs. 51 a 53, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación al primer motivo de la apelación, respecto a que los Vocales ahora accionados respondieron con supuestos subjetivismos en el Auto de Vista SFNA 224/2019, al tomar en cuenta el interés superior de la menor, la accionante no precisó por qué considera que el contenido del numeral 1 del Tercer Considerando, no constituye una fundamentación fáctica y jurídica, como tampoco una explicación de las razones determinativas del fallo impugnado. Sin embargo, de la revisión del referido Auto de Vista, se advierte que cuenta con una exposición del sustento de hecho y de derecho, y las razones por las que se tomó en cuenta lo relacionado a los intereses de ambas partes; 2) Se denuncia la omisión de pronunciamiento o incongruencia externa omisiva por no resolver respecto a los agravios expresados en los puntos 4, 7 y 10 del recurso de apelación; empero, no se explicó de qué manera esta omisión fue determinante para que los Vocales ahora accionados asuman la decisión cuestionada, y de qué forma la subsanación o corrección de aquella presunta omisión daría lugar a que se tenga un resultado diferente en el fondo de la causa; y, 3) La accionante no cumplió con la carga argumentativa que establezca con precisión y claridad de qué manera se lesionó el debido proceso “…por falta de fundamentación y motivación, por fundamentación indebida, por motivación insuficiente o por motivación arbitraria…” (sic), como tampoco señalaron por qué la omisión de pronunciamiento de los agravios antes señalados resultó determinante para que los Vocales hoy accionados resuelvan el caso como lo hicieron.
En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado pidió a la Sala Constitucional que aclare en qué instancia se solicitó la interpretación de la legalidad ordinaria, puesto que lo que se reclama es la falta de fundamentación y motivación en cuanto al primer agravio, por la incorrecta aplicación del art. 217 del CFPF.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que la interpretación de la legalidad ordinaria tiene tres supuestos, siendo uno de ellos, la revisión de la labor hermenéutica desarrollada por los tribunales, y no solo la interpretación de la norma como pretende entender la accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 9 de enero de 2019 dirigido al Juez Público de turno de Familia de la Capital del departamento de Chuquisaca, por el cual, Miguel Ángel Martínez Carrasco -ahora tercero interesado- solicitó se declare -a su favor- probada la demanda de guarda de su hija menor de edad AA (fs. 2 a 7 vta.).
II.2. Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2019, ante el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca la accionante respondió a la demanda de guarda y planteó reconvención, pidiendo la medida provisional del régimen de visitas (fs. 8 a 12 vta.).
II.3. Consta Sentencia 100/2019 de 23 de abril, pronunciada por el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, declarando parcialmente probadas ambas demandas, sin costas, disponiéndose la guarda compartida de la menor AA en favor de ambos progenitores (fs. 13 a 17 vta.).
II.4. Por memorial de 10 de mayo de 2019, el ahora tercero interesado formuló ante el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, recurso de apelación contra la Sentencia 100/2019 (fs. 18 a 19 vta.); que fue respondido por la accionante mediante escrito presentado el 29 de igual mes y año, pidiendo se rechace la apelación y se deniegue la guarda a favor del hoy tercero interesado (fs. 22 a 23).
II.5. Cursa Auto de Vista SFNA 224/2019 de 19 de julio, por el cual Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionados- confirmaron la Sentencia 100/2019 (fs. 24 a 29 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y congruencia; puesto que los Vocales ahora accionados, al emitir el Auto de Vista SFNA 224/2019 de 19 de julio omitieron pronunciarse sobre todos los puntos de agravio del recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia 100/2019 de 23 de abril.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como componente del debido proceso
La SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril estableció que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió …’” (las negrillas son nuestras).
En cuanto a la fundamentación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)” (las negrillas nos corresponden).
Con relación a la congruencia como elemento del debido proceso, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
‘De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, los Vocales ahora accionados, al emitir el Auto de Vista SFNA 224/2019 de 19 de julio omitieron pronunciarse sobre todos los puntos de agravio del recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia 100/2019 de 23 de abril.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el ahora tercero interesado acudió ante el Juez Público de Familia de turno de la Capital del departamento de Chuquisaca solicitando se pronuncie sentencia declarando probada la demanda de guarda de su hija menor de edad AA a su favor (Conclusión II.1.), que fue respondida de manera negativa por la accionante, quien a la vez planteó reconvención mediante memorial presentado el 31 de enero de 2019, solicitando a su favor la guarda de la menor AA (Conclusión II.2.). En mérito a esas actuaciones, el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, por Sentencia 100/2019 declaró parcialmente probadas ambas demandas, sin costas, disponiendo la guarda de la menor AA en favor de ambos progenitores, debiendo ejercerse la guarda compartida de la siguiente manera: de lunes a viernes, de las 9:00 hasta las 14:00 horas, la menor de edad AA permanecerá bajo la guarda del progenitor y a partir de las 14:00 horas en adelante con la progenitora, y los fines de semana de manera alternada entre ambos, determinación a cumplirse por medio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito “uno” del Municipio de Sucre (Conclusión II.3.). Sentencia que fue impugnada mediante recurso de apelación por el ahora tercero interesado por memorial de 10 de mayo de 2019, siendo respondida por la accionante (Conclusión II.4.), llegando a emitirse el Auto de Vista SFNA 224/2019, por el cual, los Vocales ahora accionados confirmaron el fallo impugnado (Conclusión II.5.).
En ese orden, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional refirió que la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos individuales esenciales pero interdependientes del debido proceso, se constituyen en la garantía del sujeto procesal de que la autoridad judicial o administrativa, al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que la llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos de hecho y jurídico-legales que determinaron su posición. Es decir, que el juzgador realice la labor de subsunción de los motivos fácticos a la norma aplicable, exponiendo las razones de derecho (fundamentación) que le llevaron a tomar una decisión. Asimismo, respecto a la congruencia refiere que es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado, lo probado por las partes y lo resuelto por el juzgador (congruencia externa), y al razonamiento integral y armonizado entre los considerandos y conceptos contenidos en la resolución (congruencia interna). En ese sentido, su vulneración puede derivar en dos causales; primero, cuando la autoridad judicial o administrativa omite pronunciarse sobre las pretensiones de las partes (incongruencia omisiva); y segundo, cuando introduce elementos que no fueron solicitados ni discutidos por las partes (incongruencia aditiva).
Antes de ingresar al análisis de las cuestionantes realizadas por la accionante en esta acción de amparo constitucional, es necesario señalar que no se encuentra dentro del legajo constitucional, el recurso de apelación interpuesto de su parte, por tal razón, dicho análisis se realizará con base en los antecedentes de la presente acción tutelar y del Auto de Vista SFNA 224/2019.
En ese sentido, con la finalidad de verificar las denuncias planteadas por la accionante y resolver adecuadamente la presente acción tutelar, corresponde realizar la contrastación entre los agravios consignados en el recurso de apelación planteado por la accionante y lo resuelto por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista impugnado.
En ese orden, la accionante refiere que los Vocales hoy accionados no respondieron a los agravios primero, cuarto, séptimo, noveno y décimo, los que se desarrollan a continuación:
i) Primer agravio, referido a la incorrecta aplicación del art. 217 del CFPF; por cuanto, la guarda compartida se establece por un acuerdo voluntario entre los padres, emergente de una separación sin conflictos, con un sano y respetuoso relacionamiento entre ambos progenitores, lo que no ocurriría en el presente caso, donde no se consideró que su persona acudió al Servicio Legal Integral Municipal del Distrito 2 (SLIM-D2) del Municipio de Sucre a objeto de solicitar asistencia familiar a favor de su hija menor de edad AA;
ii) Cuarto agravio, se denunció que en la Sentencia 100/2019 se suscitó una incorrecta valoración de las pruebas; puesto que no se indicaron los medios probatorios que sirvieron para llegar a tal determinación, ya que no existe prueba que acredite sobre la restricción de las visitas del progenitor, cuando su persona respecto a este particular ofreció un régimen provisional, por lo que se incurrió en una incorrecta valoración de la prueba y ausencia de una valoración integral, no pudiendo culpar solo a su persona sobre el supuesto “bajo peso” de la menor AA;
iii) Séptimo agravio, no se comprobó que su hija menor de edad AA haya pernoctado en la casa de su progenitor, al igual que tampoco que su persona restringió las visitas, ni que el abuelo materno tenga un proceso penal por abuso sexual, y tampoco se consideró que la citada menor no vive con su padre;
iv) Noveno agravio, se denunció que la Sentencia 100/2019 se constituiría en una resolución citra petita, al otorgar algo diferente a lo pedido; por cuanto, nunca se demandó la guarda compartida, y mucho menos es voluntad de ambos progenitores, por lo que correspondía otorgar la guarda a uno de ellos; y,
v) Décimo agravio, hizo mención a que el móvil para solicitar la guarda era evadir la asistencia familiar, sin ser voluntad del padre hacerse cargo de su hija menor de edad AA, siendo que quienes cumplieron con las visitas, el recojo y devolución de la referida menor en su domicilio o en la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia” fueron los abuelos paternos, más no el hoy tercero interesado.
Los Vocales ahora accionados pronunciaron el Auto de Vista SFNA 224/2019 confirmando la Sentencia 100/2019, bajo los siguientes fundamentos:
a) Respecto a la incorrecta aplicación del art. 217 del CFPF por parte de la Jueza de primera instancia; por cuanto, la guarda compartida se establece por un acuerdo voluntario entre los padres. Las Vocales hoy accionadas señalaron que de acuerdo al art. 60 de la CPE, las autoridades jurisdiccionales y públicas se encuentran en la obligación de velar por el interés superior del niño, y las determinaciones que involucren sus derechos; es decir, se las realizará en función de su interés superior. Bajo ese mandato y por la permisión del art. 256 concordante con el art. 410.II, ambos de la Norma Suprema, las autoridades jurisdiccionales se encuentran en la obligación de aplicar la normativa internacional como la Convención sobre los Derechos del Niño y la propia Ley Fundamental, y es con base a esas disposiciones que deben aplicar las medidas adecuadas para velar por el resguardo de los derechos, el bienestar e interés superior de los menores. Por consiguiente, consideraron que en primera instancia, se efectuó una determinación basada primordialmente en los derechos de la menor AA, y si bien, la normativa familiar contenida en el art. 217 del CFPF indica que debe establecerse la guarda compartida mediante acuerdo de partes, este precepto no es aplicable al caso concreto, por cuanto la autoridad de primera instancia al momento de decidir sobre el caso, se basó en el contexto del art. 410.II de la CPE y los antecedentes que generaron el proceso de guarda, donde se evidenció que la menor se encuentra acostumbrada y denota apego a concurrir esporádicamente con ambas familias, tanto maternas y paternas.
En cuanto a la denuncia de violencia familiar señalada por la accionante indicaron que dicha denuncia y objeción de rechazo no se encuentran aparejadas al proceso, hecho que no se constituye en óbice para asumir como correcta la determinación de la Jueza de primera instancia; más aún, si no hubiere prueba que acredite la existencia de la violencia denunciada. Al contrario, el informe psicosocial no advierte que la recurrente -ahora accionante- tenga rasgos o alteraciones de violencia en su contra.
Sobre ese particular, la accionante denuncia la ausencia de fundamentación y motivación en el fallo impugnado invocando la ausencia de aplicación del art. 217 del CFPF referido a la guarda compartida, observación que se encontraría vinculada a la motivación de las razones fácticas que llevaron a asumir la determinación sobre este agravio. Sin embargo, ello no es evidente, al observarse que en el Auto de Vista SFNA 224/2019 -dictado por los Vocales hoy accionados- se encuentra la respuesta de manera taxativa a este agravio, señalándose que las autoridades jurisdiccionales se encuentran de acuerdo al art. 60 de la CPE, en la obligación de asumir sus decisiones velando por el interés superior del niño; y de acuerdo a lo establecido en el art. 410.II de la Norma Suprema, de aplicar la normativa internacional como es la Convención sobre los Derechos del Niño, para que con base en esas disposiciones asuman las medidas adecuadas para velar por el resguardo de los derechos e interés superior de los menores de edad. Fue en virtud a ello, que los Vocales accionados determinaron que la Jueza de primera instancia actuó de acuerdo a los antecedentes y prueba adjunta, denotando que la menor se encuentra acostumbrada a ambas familias; concluyéndose que por tal razón, el precepto de la guarda compartida no es necesariamente aplicable al proceso de guarda total planteado por el ahora tercero interesado. Además, indicaron no haber evidenciado la presunta violencia psicosocial aducida por la accionante.
De lo señalado, se advierte que los Vocales ahora accionados observaron debidamente los elementos esenciales que hacen al debido proceso como es la fundamentación y motivación en la forma en la que se menciona en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, pues respondieron al agravio desarrollando tanto las razones fácticas como jurídicas que los llevaron a asumir que no era aplicable el art. 217 CFPF. Por tal razón, al no ser cierto lo denunciado, corresponde sobre este particular, denegar la tutela solicitada.
Sin embargo de lo expresado, no es posible dejar de mencionar que el tema atingente a la forma de ejercicio de la guarda compartida, en especial, sobre los horarios y dónde debe ser entregada la menor AA, puede ser resuelta en ejecución de sentencia y en virtud al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, contenido en el art. 6 del CFPF; además, poniendo a conocimiento de la Jueza de primera instancia lo que ahora se denuncia a través de la presente acción de amparo constitucional que es el hecho que la menor llega dormida a la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia” y existe el temor de exposición a enfermedades;
b) En cuanto a que en la Sentencia de primera instancia, se habría suscitado una incorrecta valoración de las pruebas; puesto que no se señalaron los medios probatorios que sirvieron para llegar a una determinación (cuarto y séptimo agravio). Los Vocales ahora accionados señalaron que ello no era evidente, pues la Jueza de primera instancia basó su determinación en función a todas las pruebas aportadas por las partes y las mencionó al efecto. Asimismo, en cuanto a la errónea valoración probatoria de la documental de “fs. 278” que le atribuía la culpa a la madre -hoy accionante- por el “bajo peso” de la menor AA, evidenciaron que ese alegato era incorrecto, debido a que la Jueza de primera instancia no atribuyó la culpa a la progenitora sino que señaló que ese hecho puede depender de diversos factores. Además, en cuanto a que la recurrente -hoy accionante- cumplió con los diez puntos de hecho a probar, se tiene que las partes no probaron la totalidad de los mismos, detallados por la Jueza de primera instancia en el acápite de hechos probados y no probados, adecuando su resolución a los hechos probados por las partes y en virtud al interés superior de la niña.
Respecto a que la menor de edad AA nunca habría pernoctado en la casa del padre, los Vocales hoy accionados establecieron que ese extremo no fue probado y que esa determinación no llegaría a afectar ningún derecho de dicha menor, más aún considerando que la pernoctación se efectuaría un día a la semana y de manera alternada de acuerdo a lo determinado por la Jueza de la causa.
Sobre el particular, en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional se señala que la autoridad jurisdiccional o administrativa que incurre en incongruencia omisiva al no considerar las pretensiones de las partes, lesiona el derecho a un debido proceso y también del derecho a la defensa.
En ese sentido, en el memorial de acción de amparo constitucional, la accionante señaló, por un lado, que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre los agravios cuarto y séptimo, referidos a que no existe prueba que acredite que restringió las visitas del progenitor, puesto que al respecto ella ofreció un régimen provisional, y por otro lado, no se probó el hecho que su hija menor de edad AA pernoctara en la casa de su progenitor, o que el abuelo materno tenga un proceso penal por abuso sexual, como tampoco se consideró que la citada menor no vive con su padre.
En ese orden, no se evidencia que el Auto de Vista SFNA 224/2019 hubiere incurrido en incongruencia omisiva, al encontrarse respondidos ambos agravios y a su vez estos cuentan con la debida motivación y fundamentación, pues los Vocales ahora accionados, concluyeron que la Jueza de primera instancia determinó que ambas partes acreditaron los puntos de hecho a probar, pero no en su totalidad, y que la conclusión arribada en la Sentencia impugnada se adecuó a los hechos probados y en virtud al interés superior de la menor que se encuentra establecido en el art. 60 de la CPE. De esta manera, se acredita que los Vocales accionados respondieron a los agravios cuarto y séptimo explicando las razones de hecho y de derecho de su decisión.
Por consiguiente, no existe lesión del derecho al debido proceso ni a la defensa de la accionante, por lo tanto, sobre ese aspecto se debe denegar la tutela solicitada; y,
c) Sobre el hecho que la Sentencia se constituyó en una resolución citra petita al otorgar algo diferente a lo pedido; por cuanto, nunca se demandó la guarda compartida y que el móvil para solicitar la guarda por el progenitor sería evadir la asistencia familiar (noveno y décimo agravio). Los Vocales accionados fundamentaron que, el fallo de la Jueza de primera instancia se basó en el interés superior de la menor AA, de conformidad al art. 60 de la CPE; sin que pueda alegarse que la voluntad de las partes se encuentra por encima de dicho interés superior, más aún, cuando se demostró que la nombrada menor tiene un apego con ambas familias, por lo que requiere la atención integral de ambos progenitores, a efectos que crezca en un entorno adecuado y en beneficio de su desarrollo.
Asimismo, respecto a los móviles por los que el demandante -hoy tercero interesado- solicitó la guarda, los Vocales ahora accionados advirtieron que ese extremo no fue probado ni alegado en su momento, a efectos de ser considerado en el proceso.
En ese orden, en la demanda de acción de amparo constitucional, la accionante alegó respecto al precitado agravio que los Vocales ahora accionados, en el Auto de Vista SFNA 224/2019 únicamente hicieron alusión al interés superior de la menor AA sin exponer en qué se basaron objetivamente para llegar a esa conclusión, alegando que dicho fallo resulta ser carente de fundamentación y motivación; vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.
Sin embargo, de la lectura del Auto de Vista impugnado a través de la presente acción de defensa, se tiene que los Vocales accionados señalaron claramente los motivos y razones en derecho, por los cuales consideraron que la Sentencia de primera instancia no se constituye en una resolución citra petita sino que se basó en el interés superior de la menor AA establecido en el texto constitucional, determinando motivadamente que los móviles para que el tercero interesado demande la guarda de dicha menor, no fueron probados ni alegados en su oportunidad, por lo que no correspondía el análisis de dicho agravio en apelación.
Por lo expuesto, respecto a este punto, esta Sala concluye que los Vocales hoy accionados expusieron de manera fundada los motivos, por los que consideraron correcta la posición de otorgar la guarda compartida a ambos progenitores y de forma fundamentada otorgaron las razones de derecho en la que se basó su decisión; además la accionante no expuso cómo el actuar de los Vocales ahora accionados lesionó su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; correspondiendo sobre este particular, de igual manera, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2020 de 6 de febrero, cursante de fs. 51 a 53, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0750/2020-S3 (viene de la pág. 13).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA