SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2020-S3

Fecha: 12-Nov-2020

a)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista SFNA 224/2019 de 19 de julio; b) Se ordene la emisión de un nuevo fallo congruente, fundamentado y motivado; y, c) Se resuelvan todos los agravios presentados en el recurso de apelación, respetando el principio constitucional del debido proceso.

a)    Respecto a la incorrecta aplicación del art. 217 del CFPF por parte de la Jueza de primera instancia; por cuanto, la guarda compartida se establece por un acuerdo voluntario entre los padres. Las Vocales hoy accionadas señalaron que de acuerdo al art. 60 de la CPE, las autoridades jurisdiccionales y públicas se encuentran en la obligación de velar por el interés superior del niño, y las determinaciones que involucren sus derechos; es decir, se las realizará en función de su interés superior. Bajo ese mandato y por la permisión del art. 256 concordante con el art. 410.II, ambos de la Norma Suprema, las autoridades jurisdiccionales se encuentran en la obligación de aplicar la normativa internacional como la Convención sobre los Derechos del Niño y la propia Ley Fundamental, y es con base a esas disposiciones que deben aplicar las medidas adecuadas para velar por el resguardo de los derechos, el bienestar e interés superior de los menores. Por consiguiente, consideraron que en primera instancia, se efectuó una determinación basada primordialmente en los derechos de la menor AA, y si bien, la normativa familiar contenida en el art. 217 del CFPF indica que debe establecerse la guarda compartida mediante acuerdo de partes, este precepto no es aplicable al caso concreto, por cuanto la autoridad de primera instancia al momento de decidir sobre el caso, se basó en el contexto del art. 410.II de la CPE y los antecedentes que generaron el proceso de guarda, donde se evidenció que la menor se encuentra acostumbrada y denota apego a concurrir esporádicamente con ambas familias, tanto maternas y paternas.

Sobre ese particular, la accionante denuncia la ausencia de fundamentación y motivación en el fallo impugnado invocando la ausencia de aplicación del art. 217 del CFPF referido a la guarda compartida, observación que se encontraría vinculada a la motivación de las razones fácticas que llevaron a asumir la determinación sobre este agravio. Sin embargo, ello no es evidente, al observarse que en el Auto de Vista SFNA 224/2019 -dictado por los Vocales hoy accionados- se encuentra la respuesta de manera taxativa a este agravio, señalándose que las autoridades jurisdiccionales se encuentran de acuerdo al art. 60 de la CPE, en la obligación de asumir sus decisiones velando por el interés superior del niño; y de acuerdo a lo establecido en el art. 410.II de la Norma Suprema, de aplicar la normativa internacional como es la Convención sobre los Derechos del Niño, para que con base en esas disposiciones asuman las medidas adecuadas para velar por el resguardo de los derechos e interés superior de los menores de edad. Fue en virtud a ello, que los Vocales accionados determinaron que la Jueza de primera instancia actuó de acuerdo a los antecedentes y prueba adjunta, denotando que la menor se encuentra acostumbrada a ambas familias; concluyéndose que por tal razón, el precepto de la guarda compartida no es necesariamente aplicable al proceso de guarda total planteado por el ahora tercero interesado. Además, indicaron no haber evidenciado la presunta violencia psicosocial aducida por la accionante.

De lo señalado, se advierte que los Vocales ahora accionados observaron debidamente los elementos esenciales que hacen al debido proceso como es la fundamentación y motivación en la forma en la que se menciona en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, pues respondieron al agravio desarrollando tanto las razones fácticas como jurídicas que los llevaron a asumir que no era aplicable el art. 217 CFPF. Por tal razón, al no ser cierto lo denunciado, corresponde sobre este particular, denegar la tutela solicitada.

Sin embargo de lo expresado, no es posible dejar de mencionar que el tema atingente a la forma de ejercicio de la guarda compartida, en especial, sobre los horarios y dónde debe ser entregada la menor AA, puede ser resuelta en ejecución de sentencia y en virtud al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, contenido en el art. 6 del CFPF; además, poniendo a conocimiento de la Jueza de primera instancia lo que ahora se denuncia a través de la presente acción de amparo constitucional que es el hecho que la menor llega dormida a la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia” y existe el temor de exposición a enfermedades;