SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2020-S3
Fecha: 12-Nov-2020
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se restituyan sus derechos y garantías constitucionales, disponiendo que: a) En veinticuatro horas, el Jefe Departamental de Trabajo hoy accionado responda de manera fundamentada, clara, precisa, completa y congruente el memorial presentado por su persona el 5 de septiembre de 2019; b) La Inspectora ahora coaccionada fundamente y explique porqué señaló: “DECLINAR COMPIT” -siendo lo correcto “…se declina compet…” (sic), en el acta de “22” -lo correcto es 27- de agosto de 2019, y emita el respectivo informe de recomendación; y, c) El Jefe Departamental de Trabajo hoy accionado pronuncie fundamentadamente la conminatoria de reincorporación o resolución que corresponda conforme a normativa vigente.
Así también, con relación al derecho de petición en los procedimientos propios de la administración pública, la SCP 0335/2017-S3 de 20 de abril, señaló que: “…la administración pública es una actividad del Estado concreta, práctica e inmediata, que despliega actos jurídicos y operaciones materiales, que a diferencia de la justicia, opera de manera permanente y continua para la satisfacción de las necesidades del grupo social y de los individuos que lo integran. Desde la doctrina, Agustín Gordillo identifica los elementos diferenciadores del acto administrativo, entre ellos, la presunción de legitimidad o de validez de la pretensión y la ejecutoriedad, al ser obligatorio y exigible en su cumplimiento sin el concurso del órgano judicial, dando lugar a dos escenarios posibles: a) Procedimientos administrativos reglados, con etapas, plazos procedimentales y procedimientos de reclamo claramente predeterminados, marco en el que el administrado cuenta con los mecanismos de solicitud y, en su caso, impugnación idóneos para hacer valer sus derechos en el marco del trámite del que se trate; y, b) Procedimientos o trámites administrativos sin reglas de sustanciación claras o en el marco de peticiones directas, enmarcándose en los presupuestos para la aplicación del art. 24 de la CPE, puesto que en estos casos no se establece relación entre el ejercicio del derecho petición como sustituto o mecanismos alternativo al derecho de recurrir o impugnar que tiene toda persona reconocida como garantía para el mejor ejercicio de sus derechos; pero además, en razón a que tampoco exige la existencia de proceso o trámite previo sino únicamente la identificación de la o el peticionario…” (las negrillas fueron añadidas).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de la autoridad y servidor público accionados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. El derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo
- el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo
- En cuanto a la Inspectora ahora coaccionada
- Con relación al Jefe Departamental de Trabajo hoy accionado
- Fragmento 18