SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2020-S3

Fecha: 12-Nov-2020

En cuanto a la Inspectora ahora coaccionada

De la revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que el accionante mediante memorial presentado el 17 de julio de 2019, dirigido al Jefe Departamental de Trabajo hoy accionado, hizo conocer las diferentes transferencias de cargos de las que fue objeto en la UMRPSFXCH; por lo que considerando que esa situación constituía un despido indirecto, solicitó que se emita una resolución en la que se pronuncie su reincorporación a la titularidad del cargo en la mencionada Casa Superior de Estudios (Conclusión II.1.). En virtud de ese escrito, el 22 de agosto de igual año, la Inspectora ahora coaccionada celebró la correspondiente audiencia de conciliación, la cual previa intervención del accionante y del representante legal del Rector de la referida Universidad, fue declarada en cuarto intermedio hasta el 27 de igual mes y año; siendo firmada el acta respectiva por la Inspectora hoy coaccionada, el accionante y el representante legal del citado Rector (Conclusión II.2.). Reinstalada dicha audiencia en la indicada fecha, se determinó declinar competencia, tal cual se extrae de la correspondiente acta que se encuentra firmada por el accionante y el representante legal del mencionado Rector, y no así por la Inspectora ahora coaccionada (Conclusión II.3.).

De acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, uno de los principios característicos de esta acción tutelar es el de subsidiariedad, en virtud del cual se entiende que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos legales, pues su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico. Por ello, se establece que quien considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron lesionados o restringidos, debe con carácter previo reclamar dicha vulneración ante las autoridades judiciales o administrativas competentes para su restablecimiento, debiendo agotar los mecanismos legales idóneos para el efecto, a partir de los cuales se pueda adoptar medidas que prevengan o corrijan la amenaza o restricción de los derechos invocados, pudiendo interponer la presente acción de defensa en caso que la reparación solicitada no hubiera sido otorgada.

En ese contexto, conforme a los antecedentes procesales descritos, se advierte que el accionante en ningún momento objetó la determinación de suspender la audiencia de conciliación de 22 de agosto de 2019, que fue declarada en cuarto intermedio. Asimismo, con relación a que el acta de audiencia de conciliación de 27 de igual mes y año no tendría la firma de la Inspectora hoy coaccionada, disponiendo declinar competencia sin ningún fundamento; y que la referida Inspectora no emitió el correspondiente informe de recomendación para que sea el Jefe Departamental de Trabajo ahora accionado quien defina la procedencia o no de la conminatoria solicitada, se evidencia que dichos aspectos tampoco fueron reclamados por el accionante oportunamente.

En ese sentido, considerando que el trámite iniciado por el accionante ante la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efectos de lograr la emisión de una conminatoria de reincorporación, cuenta con su propio procedimiento, se tiene que las actuaciones supuestamente indebidas cometidas por la Inspectora hoy coaccionada debieron ser impugnadas dentro del referido procedimiento administrativo que ya se encontraba en curso, correspondiendo al Jefe Departamental de Trabajo ahora accionado conocer y resolver las mencionadas denuncias. Sin embargo, al no obrar de esa manera, se advierte que el accionante incumplió el principio de subsidiariedad conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.

Por lo señalado, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse respecto a los supuestos actos irregulares cometidos por la Inspectora hoy coaccionada, debiendo los mismos ser conocidos y resueltos por el Jefe Departamental de Trabajo ahora accionado; correspondiendo, en efecto, denegar la tutela solicitada en cuanto a la indicada Inspectora.