SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2020-S3
Fecha: 12-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de marzo de 2011, ingresó a trabajar a la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH) en el cargo de Auxiliar Administrativo, con el nivel salarial 18A. A partir del 15 de enero de 2013, fue contratado de manera indefinida para desempeñar el cargo de Apoyo Administrativo III, con el nivel salarial 15A. Desde el 2 de marzo de 2015, desempeñó el cargo de Administrador de la Facultad de Contaduría Pública y Ciencias Financieras de la referida Casa Superior de Estudios, con nivel salarial 13A.
Por Memorando Rectoral 147/2018 de 30 de noviembre, fue transferido al cargo de Administrador de Institutos Médicos, incrementando su nivel salarial a 11A; sin embargo, mediante nota SEC. ADM. Of. 041/2018 de 12 de diciembre, se le informó que conforme a la Resolución Rectoral “0927/2018” debía retornar a cumplir las labores de Administrador de la Facultad de Contaduría Pública y Ciencias Financieras de la UMRPSFXCH debido a que los memorandos con incremento de nivel salarial fueron dejados en suspenso; situación que constituye una ilegal rebaja salarial y un despido indirecto, ya que su nivel salarial bajó del 11A al 13A. Posteriormente, mediante Memorando 024/2019 de 28 de junio, el Rector de la citada Casa Superior de Estudios dispuso su transferencia al cargo de Auxiliar de Administración de la Facultad de Odontología de dicha Universidad, lo que igualmente significa un despido indirecto, contrario a la ley por vulnerar sus derechos adquiridos y su estabilidad laboral.
Ante esa situación, presentó una nota dirigida al Rector de la UMRPSFXCH denunciando acoso laboral por las diferentes transferencias de cargos; sin embargo, no obtuvo ninguna respuesta por parte de esa autoridad; por lo que el 17 de julio de 2019 denunció tales hechos ante la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; instancia que conforme a procedimiento, fijó audiencia de conciliación para el 22 de agosto del citado año.
Instalada la audiencia de conciliación, presentó toda la prueba pertinente a ser considerada. A su turno, el representante legal del Rector de la UMRPSFXCH indicó que con su transferencia no se vulneró ninguna disposición normativa. Luego, sin ningún fundamento ni motivo, a solo pedido del mencionado representante legal, la Inspectora ahora coaccionada determinó la suspensión de la audiencia, reprogramándola para el 27 de agosto de 2019, de manera ilegal y contraria a lo señalado por la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; ya que una vez reinstalada la audiencia el 27 de agosto de 2019, el representante legal del Rector de la mencionada Universidad repitió el mismo argumento expresado en la audiencia de 22 de ese mes y año, sin presentar documentación alguna que hubiera ameritado la suspensión de esa audiencia de conciliación.
El acta de audiencia de conciliación de 27 de agosto de 2019, elaborada “a mano” por la Inspectora hoy coaccionada, no cuenta con su firma, y sin ninguna fundamentación determinó que: “…se declina compet…” (sic), lo que constituye una vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad y derecho a la defensa, obstaculizando su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que conforme a la RM 868/10, dicha acta debió ser firmada por la referida Inspectora, para posteriormente emitir un informe de recomendación dirigido al Jefe Departamental de Trabajo ahora accionado, quien debía dictar la resolución correspondiente debidamente fundamentada, pudiendo acoger el informe de recomendación o apartarse del mismo. Sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar, el Jefe Departamental de Trabajo ni la Inspectora hoy accionados cumplieron ese procedimiento, vulnerando los arts. 10 y 11 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y 2 de la RM 868/10.
A consecuencia de lo señalado, mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2019, solicitó al Jefe Departamental de Trabajo ahora accionado, que se complemente y fundamente el acta de audiencia de conciliación de 27 de agosto de igual año, y que conforme a procedimiento se emita la respectiva resolución; empero, a pesar que se apersonó en varias oportunidades ante la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no obtuvo respuesta alguna, vulnerándose su derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de la autoridad y servidor público accionados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. El derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo
- el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo
- En cuanto a la Inspectora ahora coaccionada
- Con relación al Jefe Departamental de Trabajo hoy accionado
- Fragmento 18