SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2020-S3
Fecha: 20-Nov-2020
En cuanto a la problemática identificada en el inc. a)
Es preciso referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como entidad máxima de la jurisdicción ordinaria, tiene la atribución, entre otras, de emitir cartas acordadas y circulares, previsto en el art. 38.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), esta última se constituye en un medio de comunicación a través del cual transmiten sus decisiones o determinaciones. Así, la Circular TSJ-11/2020 de 17 de abril, fue dirigida a los Presidentes y Vocales de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia del país, a los jueces, y al personal de apoyo jurisdiccional y administrativo, para su cumplimiento.
En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal; y, solicitará la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales, o se restituya su derecho a la libertad.
En ese contexto, en el caso concreto se tiene que a través de la denuncia realizada por el accionante, respecto a la suspensión de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva señalada para el 20 de abril de 2020, el Juez hoy accionado suspendió la misma ante la inconcurrencia del accionante, de su abogado patrocinante y del Fiscal de Materia, en la Sala virtual pese a su notificación, sin señalar una nueva audiencia con ese fin; asimismo, indicó que habiendo solicitado en la fecha antes citada la reprogramación de audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez ahora accionado mediante decreto mencionó que previamente debe fundamentar, aclarar o enmendar su petitorio por escrito, tomando en cuenta los aspectos contemplados en el Código de Procedimiento Penal y la Circular TSJ-11/2020 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual sería considerado por el accionante como un rechazo “encubierto” para mantener su privación de libertad.
De igual manera, el accionante manifestó que el Juez hoy accionado dispuso la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva de 20 de abril de 2020 sin señalar una nueva fecha ante la inasistencia de las partes procesales, indicando además que el memorial de solicitud de la misma carecía de fundamentación legal y no contenía los parámetros establecidos en la Circular TSJ-11/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; al respecto, en la providencia de 21 del citado mes y año, que dio respuesta a su pedido de reprogramación de la referida audiencia, el Juez accionado determinó se dé cumplimiento a lo dispuesto en el acta de la indicada audiencia, por lo que ambas actuaciones no pueden ser consideradas como rechazo “encubierto”; al contrario, la citada autoridad judicial solamente cumplió con la indicada Circular; así también, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al momento de resolver esta acción tutelar, concluyó que la Circular TSJ-11/2020 determinó un criterio de exclusividad en cuanto al pedido de cesación y modificación de la detención preventiva, señalando tres grupos de atención prioritaria, por ello, lo ordenado por el Juez hoy accionado en audiencia de 20 de abril de 2020, en sentido que el accionante debía fundamentar, aclarar o enmendar su petitorio por escrito, no implica rechazo “encubierto”, sino, al contrario, se dio cumplimiento a la citada Circular, por lo que sobre este punto corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución
- III.2. El carácter excepcional de la acción de libertad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma,
- Fragmento 16
- En cuanto a la problemática identificada en el inc. a)
- Respecto a la problemática identificada en el inc. b)
- CONFIRMAR