SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2020-S3
Fecha: 20-Nov-2020
Respecto a la problemática identificada en el inc. b)
La jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial que determinó la aplicación de una medida cautelar, que afecta al derecho a la libertad física o de locomoción; con carácter previo a interponer la acción de libertad, debe plantearse recurso de apelación contra esa decisión, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la supuesta arbitrariedad denunciada.
En cuanto a la denuncia efectuada por el accionante respecto a que el Juez ahora accionado no consideró lo solicitado por el Ministerio Público en sentido que se disponga su detención domiciliaria, y no así su detención preventiva, además que no se tomó en cuenta que tiene tres hijas menores de edad que dependen económicamente de su persona, esta no puede ser considerada a través de esta acción tutelar; por cuanto, el accionante no debió acudir de manera directa a la vía constitucional en procura del restablecimiento de formalidades que no fueron denunciadas en la instancia ordinaria, donde se conoce el proceso penal en su contra y dentro del cual se generaron los supuestos errores e ilegalidades ahora demandados, extremo que también fue referido por el Juez hoy accionado en el informe escrito presentado a la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, pues correspondía que estos sean reclamados mediante el recurso de apelación, previsto en el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, medio procesal idóneo para la protección y reparación de los derechos del accionante en la vía ordinaria, el cual una vez agotado y ante la persistencia de la lesión denunciada recién puede activar la jurisdicción constitucional, por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, en su segundo supuesto; razón por la que esta Sala se encuentra impedida de conocer el fondo del asunto planteado; correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Finalmente, el accionante también denuncia la vulneración de su derecho a la vida; empero, de la revisión de antecedentes se advierte que no presentó ningún elemento que demuestre la lesión alegada respecto a dicho derecho, limitándose únicamente a indicar que fue vulnerado, por lo que esta Sala no puede analizar tal extremo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución
- III.2. El carácter excepcional de la acción de libertad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma,
- Fragmento 16
- En cuanto a la problemática identificada en el inc. a)
- Respecto a la problemática identificada en el inc. b)
- CONFIRMAR