Sentencia Constitucional Plurinacional 0765/2020-S1 de 20 de noviembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0765/2020-S1 de 20 de noviembre

Fecha: 20-Nov-2020

relevancia constitucional

La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela en parte la solicitada; considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica al caso por los siguientes fundamentos:

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus tres etapas de vida institucional (Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional Transitorio y Tribunal Constitucional Plurinacional), abordó el tema de la relevancia constitucional como presupuestos para poder tratar casos concretos en donde se denuncia la violación de los derechos y garantías constitucionales, los que de manera general se realizarán un abordaje sistematizado y ejecutivo; para su mejor comprensión.

Posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, indicó que se debe demostrar la relevancia constitucional en el incumplimiento de la valoración de la prueba que ocasionó lesión a los derechos y garantías constitucionales al agraviado, exigiendo así una incidencia específica entre los derechos y la mala valoración probatoria que se denuncia.

Dicho entendimiento fue modulado por la SCP 0738/2013 de   7 de junio, el cual, en su Fundamento Jurídico III.1, amplía los presupuestos relativos a la relevancia constitucional para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo, en el entendido de que el agraviado tiene la obligación en demostrar que el acto u omisión ilegal vulneró materialmente el derecho reclamado; por lo cual, el Juez o Tribunal de garantías debe constatar: i) Que el acto denunciado tenga relevancia constitucional; ii) Que se haya cumplido a cabalidad con el principio de subsidiariedad; iii) Que se haya cumplido con los requisitos de admisibilidad y con el principio de inmediatez; iv) La demanda tenga efecto determinante y decisivo en el fallo reclamado; y, v) Que el agraviado identifique plenamente los hechos que provocaron la vulneración y el derecho lesionado.

La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, entendió que es posible conceder la tutela a denuncias sobre resoluciones carentes de fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, así el Fundamento Jurídico III.1 de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que:

“Ahora bien, la jurisprudencia constitucional citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (negrillas nos corresponden).

En ese orden de cosas, dentro del SIDH, y en particular en los contenidos de las Sentencias u Opiniones Consultivas emitidas por la Corte IDH, la relevancia constitucional o la trascendencia de la denuncia NO aparece como un requisito de procedencia para presentar una petición internacional, ya que se entiende que sea o no relevante o trascendente la denuncia de una Resolución carente de fundamentación y motivación de las autoridades judiciales o administrativas tienen el deber de ingresar al estudio de dichas denuncias y resolver sobre el mismo en procura del derecho al debido proceso.

En ese orden de ideas, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado por la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de este Tribunal, y la emitida por la Corte IDH, respecto al requisito de relevancia constitucional para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de las resoluciones sean estas judiciales o administrativas.

Al respecto, la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, en ninguno de sus articulados ha establecido algún desarrollo sobre relevancia constitucional, ni como requisito, peor aún como mecanismo de admisibilidad o procedibilidad de acciones de defensa o recursos constitucionales en las que se denuncie vulneración a derechos y garantías constitucionales.

Con relación al desarrollo doctrinal sobre qué se entiende por relevancia constitucional se ha podido evidenciar que ni la Norma Suprema ni los cuerpos normativos infraconstitucionales han hecho un desglose de su definición o desarrollo sobre esta exigencia, es más, el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional no ha realizado dicha labor puesto que la misma estaría ingresando en flagrante inobservancia de lo estatuido por la Corte IDH y por lo mismo se consideraría un retroceso al aspecto progresivo de los derechos humanos en el Continente Americano, principio de progresividad reconocido en el art. 13.I de la CPE, que establece:

 al realizar diferentes actos procesales inobservando el adjetivo penal, haría viable que se le aparte del conocimiento de la causa; empero, sin explicar el porqué de esa conclusión constituiría la causal de enemistad manifiesta, que afecte la imparcialidad de la juzgadora, que podría tener por efecto indeseable que reste legitimidad a la decisión de fondo, sin tomar en cuenta que las actuaciones jurisdiccionales con supuesta inobservancia de procedimiento están sujetas a impugnación, además, por si sola, dicha inobservancia no es causal de recusación por enemistad manifiesta, entendida la misma como el sentimiento materializado por actos externos que alcanza un estado público, y por lo tanto tiene la suficiente trascendencia para reflejar claramente y sin lugar a dudas la animadversión u hostilidad que pudiere existir, de igual manera, los Vocales demandados al sostener que la declaratoria de rebeldía del acusado, no obstante la ausencia del Fiscal de Materia en la audiencia de juicio, siendo previsible ante esa inconcurrencia de los sujetos procesales a las audiencias, los arts. 105, 113 y 330 del CPP, estos dos últimos modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que prevén sanciones a ser aplicadas independientemente a cada sujeto, así también el art. 87 del mismo Código, establece la declaratoria de rebeldía cuando el imputado no comparece sin causa justificada a una citación, y la ausencia de la autoridad fiscal no impide aplicar estas medidas a los otros sujetos procesales; por ello, si bien la inasistencia del representante del Ministerio Público a la audiencia corresponde la suspensión de dicho acto procesal por el principio de inmediación que rige al mismo, no es menos evidente que la autoridad judicial, como medida disciplinaria pueda sancionar a los sujetos procesales no comparecientes, inclusive al Fiscal de Materia, consecuentemente, la Jueza de la causa resolviendo lo peticionado por la accionante en la audiencia de juicio y haber declarado rebelde al acusado e impuesto la sanción pecuniaria a su abogada defensora, no constituye causal de enemistad manifiesta, tampoco el condicionar la purga en rebeldía al pago de la multa pecuniaria, que si bien pueden resultar lesivas al acusado, bien puede activar mecanismos de defensa como lo hizo; empero, de ninguna manera se constituye causal de recusación por enemistad manifiesta resultando dicha motivación sostenida por los demandados arbitraria al estar sustentada con argumentos meramente retóricos, puesto que la autoridad judicial en calidad de director del proceso, acorde a sus competencias establecidas en la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Penal, debe dirigir y asumir las medidas legales necesarias para garantizar el desarrollo célere del juicio, y el cumplimiento de las normas en la aplicación de medidas y sanciones por la comparecencia a la audiencia, como en el caso, no pueden significar una enemistad manifiesta, de ahí que la resolución cuestionada, se reitera, resulta arbitraria, correspondiendo a los Vocales demandados otorgarle una protección reforzada e inmediata, por el riesgo que corre los derechos a la vida, integridad y a la no violencia, conforme a los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.2, correspondiendo otorgar la tutela solicitada respecto a los Vocales demandados, en cuanto a la supuesta lesión del derecho a la tramitación idónea del proceso, no se advierte la misma, al margen de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, así como la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Penal, han previsto los supuestos de suplencia de las autoridades jurisdiccionales en materia contra la violencia hacia las mujeres, correspondiendo denegar la tutela al respecto, todo lo anterior sustentado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del fallo constitucional objeto de este Voto Aclaratorio, mismo que consigna la relevancia constitucional como un elemento indispensable de la fundamentación y motivación.

La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder en parte la tutela solicitada; considera que en la SCP 0765/2020-S1, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1, el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, al momento de emitir o analizar la fundamentación y motivación de las resoluciones acusadas de vulneradoras al derecho al debido proceso, puesto que, conforme se extrae de los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 del presente Voto Aclaratorio, el deber de toda autoridad judicial o administrativa de fundamentar y motivar sus decisiones o resoluciones no tiene una limitante o restricción alguna; es decir, que de manera general toda decisión que pueda afectar derechos humanos indefectiblemente debe contar con ambos presupuestos (fundamentación y motivación), más allá de la relevancia constitucional.

Entonces, si en el caso concreto la peticionante de tutela denuncia la lesión  de sus derechos a no sufrir violencia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al acceso a la justicia y a la tramitación idónea del proceso, no es posible restringir la revisión y pronunciamiento al respecto bajo el manto de la relevancia constitucional, puesto que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias y contrarias inclusive a la Norma Suprema en el entendido de que el derecho al debido proceso está reconocido como derecho fundamental y garantía jurisdiccional situación por la que, cuando se denuncia la vulneración del mencionado derecho en sus vertientes de fundamentación y motivación corresponde la revisión de la resolución cuestionada en cuanto a dichos elementos a priori y determinar si lo denunciado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela, no siendo aceptable señalar que si la Resolución denunciada por falta de fundamentación y motivación carece de relevancia constitucional, y si esta denuncia no tiene efecto modificatorio tendría que denegarse la tutela o no pronunciarse respecto al fondo de la problemática; puesto que, de lo contrario se estaría convalidando la advertencia de la evidente lesión del derecho al debido proceso en los elementos mencionados, cuando lo correcto es que se determine si la afectación del derecho es evidente y se corrija el defecto, a fin de no vulnerar un derecho fundamental.

De igual manera, el presente fallo constitucional objeto del presente Voto Aclaratorio, si bien desarrolla en su Fundamento Jurídico III.1 el presupuesto de relevancia constitucional como requisito para que la jurisdicción constitucional pueda conceder la tutela solicitada, se puede evidenciar que en dicha resolución en el contenido del Análisis del caso concreto no hace referencia al test realizado al fondo de la decisión, es decir no explica cual el efecto modificatorio al fondo de la resolución al conceder la tutela, si bien en sus fundamentos exige el requisito de la relevancia constitucional, este no se encuentra desarrollado en el análisis de fondo del fallo constitucional, incurriendo en una contradicción con sus propios Fundamentos Jurídicos.

Así entonces, en el caso concreto, de conformidad a lo expresado supra, la suscrita Magistrada considera que en el Fundamento Jurídico III.1 del fallo constitucional signado como SCP 0765/2020-S1 se debió suprimir el aspecto de la relevancia constitucional desarrollada en la SCP 0014/2018-S2 y citada en el fallo objeto del presente Voto Aclaratorio.

Conforme a lo expuesto, la suscrita Magistrada si bien está de acuerdo con la determinación asumida y los fundamentos jurídicos y fácticos expuestos en la       SCP 0765/2020-S1 de 20 de noviembre, aclara que no concuerda con el aspecto de la relevancia constitucional plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de dicho fallo constitucional, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente Voto Aclaratorio.