Sentencia Constitucional Plurinacional 0765/2020-S1 de 20 de noviembre
Fecha: 20-Nov-2020
REVOCAR en parte
Expuesta la problemática la SCP 0765/2020-S1, objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: “…REVOCAR en parte la Resolución 196/2019 de 21 de noviembre de 2019, cursante de fs. 83 a 85 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela impetrada con relación a los derechos a no sufrir violencia, debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y al acceso a la justicia, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2° Disponer lo siguiente: a) Dejar sin efecto la Resolución 36/2019 de 5 de agosto, emitida por los Vocales demandados de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de justicia de La Paz; y, b) La citada Sala, en el plazo de cuarenta y ocho horas, pronuncie una nueva resolución, sobre la base de lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional; y, 3° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la tramitación idónea del proceso”; argumentando que dentro del proceso penal seguido por la accionante contra Juan Marcelo Prudencio Miranda Calvimonte por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 36/2019 de 5 de agosto, que acepto la recusación interpuesta por el acusado -ahora tercero interesado- contra la Jueza de la causa, corriendo el riesgo de iniciar nuevamente todo el proceso, ocasionando la revictimización de la impetrante de tutela, puesto que deberá repetir todos los actos procesales, determinación incongruente, puesto que señaló que se demostró la causal de enemistad de la aludida Jueza con la parte recusante prevista en los arts. 27 núm. “11” de la Ley de Órgano Judicial (LOJ) y 316 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo que la Jueza recusada se aparte del conocimiento de la causa, bajo el argumento que durante el desarrollo del proceso se realizaron diferentes actos procesales con evidente inobservancia del adjetivo penal, como ser la declaratoria de rebeldía del acusado; no obstante, que en la audiencia de juicio oral no se encontraba el Fiscal de Materia, siendo previsible ante esa inconcurrencia la suspensión del acto procesal, de igual forma evadió proveer el memorial de purga en rebeldía, refiriendo que debía previamente cumplirse el pago de la multa impuesta a la abogada del acusado, y para restablecer el debido proceso el acusado formuló una acción de libertad; por lo que, la mencionada Jueza debe apartarse del conocimiento de la causa en consideración a que toda autoridad jurisdiccional debe actuar con independencia y de manera imparcial, sin prejuicios que restan credibilidad en la administración de justicia. En ese entendido, conforme el Fundamento Jurídico III.1 se concluye que la fundamentación y motivación de dicho Auto de Vista resulta insuficiente a los efectos de la garantía del debido proceso, en mérito a que las autoridades demandadas se limitaron a sostener que la Jueza recusada al realizar diferentes actos procesales inobservando el adjetivo penal, haría viable que se le aparte del conocimiento de la causa; empero, sin explicar el porqué de esa conclusión constituiría la causal de enemistad manifiesta, que afecte la imparcialidad de la juzgadora, que podría tener por efecto indeseable que reste legitimidad a la decisión de fondo, sin tomar en cuenta que las actuaciones jurisdiccionales con supuesta inobservancia de procedimiento están sujetas a impugnación, además, por si sola, dicha inobservancia no es causal de recusación por enemistad manifiesta, entendida la misma como el sentimiento materializado por actos externos que alcanza un estado público, y por lo tanto tiene la suficiente trascendencia para reflejar claramente y sin lugar a dudas la animadversión u hostilidad que pudiere existir, de igual manera, los Vocales demandados al sostener que la declaratoria de rebeldía del acusado, no obstante la ausencia del Fiscal de Materia en la audiencia de juicio, siendo previsible ante esa inconcurrencia de los sujetos procesales a las audiencias, los arts. 105, 113 y 330 del CPP, estos dos últimos modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y
de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que prevén sanciones a ser aplicadas independientemente a cada sujeto, así también el art. 87 del mismo Código, establece la declaratoria de rebeldía cuando el imputado no comparece sin causa justificada a una citación, y la ausencia de la autoridad fiscal no impide aplicar estas medidas a los otros sujetos procesales; por ello, si bien la inasistencia del representante del Ministerio Público a la audiencia corresponde la suspensión de dicho acto procesal por el principio de inmediación que rige al mismo, no es menos evidente que la autoridad judicial, como medida disciplinaria pueda sancionar a los sujetos procesales no comparecientes, inclusive al Fiscal de Materia, consecuentemente, la Jueza de la causa resolviendo lo peticionado por la accionante en la audiencia de juicio y haber declarado rebelde al acusado e impuesto la sanción pecuniaria a su abogada defensora, no constituye causal de enemistad manifiesta, tampoco el condicionar la purga en rebeldía al pago de la multa pecuniaria, que si bien pueden resultar lesivas al acusado, bien puede activar mecanismos de defensa como lo hizo; empero, de ninguna manera se constituye causal de recusación por enemistad manifiesta resultando dicha motivación sostenida por los demandados arbitraria al estar sustentada con argumentos meramente retóricos, puesto que la autoridad judicial en calidad de director del proceso, acorde a sus competencias establecidas en la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Penal, debe dirigir y asumir las medidas legales necesarias para garantizar el desarrollo célere del juicio, y el cumplimiento de las normas en la aplicación de medidas y sanciones por la comparecencia a la audiencia, como en el caso, no pueden significar una enemistad manifiesta, de ahí que la resolución cuestionada, se reitera, resulta arbitraria, correspondiendo a los Vocales demandados otorgarle una protección reforzada e inmediata, por el riesgo que corre los derechos a la vida, integridad y a la no violencia, conforme a los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.2, correspondiendo otorgar la tutela solicitada respecto a los Vocales demandados, en cuanto a la supuesta lesión del derecho a la tramitación idónea del proceso, no se advierte la misma, al margen de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, así como la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Penal, han previsto los supuestos de suplencia de las autoridades jurisdiccionales en materia contra la violencia hacia las mujeres, correspondiendo denegar la tutela al respecto.
Expuesta la problemática la SCP 0765/2020-S1, objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: “…REVOCAR en parte la Resolución 196/2019 de 21 de noviembre de 2019, cursante de fs. 83 a 85 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela impetrada con relación a los derechos a no sufrir violencia, debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y al acceso a la justicia, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2° Disponer lo siguiente: a) Dejar sin efecto la Resolución 36/2019 de 5 de agosto, emitida por los Vocales demandados de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de justicia de La Paz; y, b) La citada Sala, en el plazo de cuarenta y ocho horas, pronuncie una nueva resolución, sobre la base de lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional; y, 3° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la tramitación idónea del proceso”; argumentando que dentro del proceso penal seguido por la accionante contra Juan Marcelo Prudencio Miranda Calvimonte por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 36/2019 de 5 de agosto, que acepto la recusación interpuesta por el acusado -ahora tercero interesado- contra la Jueza de la causa, corriendo el riesgo de iniciar nuevamente todo el proceso, ocasionando la revictimización de la impetrante de tutela, puesto que deberá repetir todos los actos procesales, determinación incongruente, puesto que señaló que se demostró la causal de enemistad de la aludida Jueza con la parte recusante prevista en los arts. 27 núm. “11” de la LOJ y 316 del CPP, disponiendo que la Jueza recusada se aparte del conocimiento de la causa, bajo el argumento que durante el desarrollo del proceso se realizaron diferentes actos procesales con evidente inobservancia del adjetivo penal, como ser la declaratoria de rebeldía del acusado; no obstante, que en la audiencia de juicio oral no se encontraba el Fiscal de Materia, siendo previsible ante esa inconcurrencia la suspensión del acto procesal, de igual forma evadió proveer el memorial de purga en rebeldía, refiriendo que debía previamente cumplirse el pago de la multa impuesta a la abogada del acusado, y para restablecer el debido proceso el acusado formuló una acción de libertad; por lo que, la mencionada Jueza debe apartarse del conocimiento de la causa en consideración a que toda autoridad jurisdiccional debe actuar con independencia y de manera imparcial, sin prejuicios que restan credibilidad en la administración de justicia. En ese entendido, conforme el Fundamento Jurídico III.1 se concluye que la fundamentación y motivación de dicho Auto de Vista resulta insuficiente a los efectos de la garantía del debido proceso, en mérito a que las autoridades demandadas se limitaron a sostener que la Jueza recusada
- I. ANTECEDENTES
- REVOCAR en parte
- relevancia constitucional
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada
- motivación
- las resoluciones pronunciadas por
- derecho a una resolución fundamentada y motivada,
- fundamentación y motivación
- debe ser complementada
- interpretación previsora
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- (1)
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- fundamentada y motivada
- [4]
- fundamentación en las decisiones que afecten derechos humanos
- fundamentación de una decisión
- Las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos
- razones y fundamentos
- II.2.1.2. Debida fundamentación en decisiones administrativas que restringen el derecho a la libertad de pensamiento y expresión
- debida fundamentación
- no se encontraba fundamentada.
- II.2.1.5. Debida fundamentación en decisiones judiciales en materia penal
- destitución
- II.2.2. El deber de motivación: derecho a una resolución motivada
- deber de motivación
- Fragmento 30
- fundamentar o motivar sus decisiones y resoluciones
- II.3. Sobre la Relevancia Constitucional en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y en el SIDH sobre la obligación de la fundamentación y motivación de toda resolución sea judicial o administrativa
- interpretación de la legalidad ordinaria
- la relevancia constitucional
- recondujo el entendimiento asumido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre
- para la revisión de la valoración de la prueba
- cuanto tengan relevancia constitucional
- errores o defectos de procedimiento
- no puede ser limitado
- i) Derecho fundamental
- ii) Garantía jurisdiccional
- fundamentar y motivar
- relevancia constitucional o incidencia
- I.
- subsidiariedad
- relevancia o incidencia
- lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos
- a)
- II.4. Análisis del caso concreto
- MAGISTRADA
- (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado