SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2020-S3
Fecha: 20-Nov-2020
el accionante
En el presente caso, de acuerdo con los antecedentes descritos precedentemente y lo referido por las partes en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, se advierte que en la audiencia de cesación de la detención preventiva celebrada el 19 de marzo de 2020, el accionante interpuso en forma oral recurso de apelación incidental contra la Resolución 048/2020, que rechazó su solicitud. Y por memorial de 20 del indicado mes y año reiteró el referido recurso de forma escrita. Asimismo, se observa que mediante memorial presentado el 13 de abril del citado año, solicitó al Juez hoy accionado que remita el mencionado recurso a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar el referido Juez no procedió con la remisión solicitada, sobrepasando el plazo previsto por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, que establece: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas…”; obligación que no fue cumplida por el mencionado Juez.
Por lo señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que el Juez ahora accionado ocasionó una dilación innecesaria en la resolución de la situación jurídica del accionante, apartándose de su obligación de velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones legales en todos los procesos que se encuentren a su cargo, considerando su condición de contralor de derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales. Por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada ante la vulneración del derecho al debido proceso relacionado con el principio de celeridad, vinculado con el derecho a la libertad del accionante.
Por último, en cuanto a la supuesta lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, derecho a recurrir, derecho a la igualdad de las partes, y a la defensa; no se advierte de qué manera los mismos hubieran sido vulnerados en relación a los bienes jurídicos tutelados por la acción de libertad; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La celeridad en la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada y la acción traslativa o de pronto despacho
- III.2. El recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- el accionante
- Fragmento 16
- REVOCAR en parte