SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2020-S3
Fecha: 20-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio, se encuentra detenido preventivamente; por lo que conforme al art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó se señale audiencia de cesación de la detención preventiva a objeto de enervar los peligros procesales de fuga y obstaculización; toda vez que el plazo de investigación solicitado por el Ministerio Público concluyó.
En la audiencia de cesación de la detención preventiva llevada a cabo el 19 de marzo de 2020, el Juez ahora accionado mediante Resolución “048/2020” de igual fecha, rechazó su solicitud. Por esa razón, al día siguiente planteó recurso de apelación incidental contra esa decisión conforme al art. 251 del CPP.
Debido a que su recurso de apelación incidental no fue remitido oportunamente ante el Tribunal de alzada, el 13 de abril de 2020 presentó un memorial solicitando su correspondiente remisión; sin embargo, funcionarios del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -donde radicó su causa- le informaron que dicho recurso no fue encontrado, por lo que a través de decreto de 14 de igual mes y año se solicitó informe a la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Seis de La Paz, quien refirió que evidentemente el 20 de marzo de ese año presentó recurso de apelación incidental que no pudo ser remitido al respectivo Juzgado por la emergencia sanitaria decretada.
Pese al informe emitido por la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Seis de La Paz, hasta la interposición de la presente acción de libertad, el Juez hoy accionado no remitió su recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, sin considerar que la Circular 06/2020 del Tribunal Supremo de Justicia instruyó a todas las autoridades judiciales atender aquellas solicitudes que estén vinculadas con la libertad.
Así, el Juez ahora accionado tenía la obligación de remitir su recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, no siendo justificativo la emergencia sanitaria decretada; toda vez que la libertad se constituye en el mayor valor jurídico, tutelable como derecho y garantía constitucional. Incluso pudo remitir las piezas pertinentes en forma digital sin necesidad de mayores trámites.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La celeridad en la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada y la acción traslativa o de pronto despacho
- III.2. El recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- el accionante
- Fragmento 16
- REVOCAR en parte