SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2020-S3
Fecha: 20-Nov-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, derecho a recurrir, derecho a la igualdad de partes, y a la defensa; puesto que habiendo presentado recurso de apelación incidental en forma oral y luego escrita contra la Resolución 048/2020 de 19 de marzo, el Juez ahora accionado hasta la presentación de esta acción de libertad, no remitió ante el Tribunal de alzada, sobrepasando el plazo previsto por el art. 251 del CPP.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio, conforme al art. 251 del CPP, mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2020, el accionante planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución 048/2020 de 19 de ese mes y año, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva. Asimismo, pidió se remitan los antecedentes correspondientes ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.1.).
Del mismo modo, se advierte que el accionante por memorial presentado el 13 de abril de 2020, solicitó al Juez hoy accionado remitir ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el legajo del recurso de apelación incidental que presentó contra la Resolución 048/2020. Dicho escrito mereció el decreto de 14 de ese mes y año, por el cual el referido Juez señaló que adecúe su solicitud a procedimiento, puesto que no tenía conocimiento de la presentación del indicado recurso; pero, sin perjuicio de ello, pidió a la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Seis de La Paz que informe sobre la presentación o no de dicho recurso (Conclusión II.2.). En consecuencia, por Informe de 20 del indicado mes y año, la citada Coordinadora señaló que de la verificación del sistema “EFORO”, evidenció que el 20 de marzo del referido año, a las 11:32 horas, se presentó un memorial para el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, donde se trabajó en horario continuo, y que debido a la cuarentena dispuesta a partir del 23 de dicho mes y año, todos los memoriales que ingresaron físicamente el 20 de ese mes y año, se encontraban en esa Oficina Gestora de Procesos para su correspondiente remisión (Conclusión II.3.).
En tal razón, se tiene que por decreto de 21 de abril de 2020, el Juez ahora accionado ordenó que el Informe de 20 de ese mes y año, emitido por la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Seis de La Paz, sea puesto a conocimiento de las partes. Igualmente indicó que de dicho Informe se corrobora el desconocimiento del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra la Resolución 048/2020 (Conclusión II.4.). Finalmente, a través del Informe de 22 de igual mes y año, la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Quinto de la Capital de ese departamento, manifestó que recibió memoriales de la indicada Oficina Gestora de Procesos, entre los cuales no se encontraba el señalado recurso; por lo que no existe registro en el libro diario, pese que el 21 y 22 de marzo de igual año, ese Juzgado se encontraba de turno semanal (Conclusión II.5.).
En ese contexto, de conformidad con la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, merece ser resuelta sea en forma positiva o negativa con la mayor celeridad. Ese mismo entendimiento es aplicable para la resolución de recursos de apelación incidental respecto a medidas cautelares y su correspondiente trámite, que puede traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado sin tener que esperar de ningún modo que el recurrente presente o ratifique su recurso de forma escrita. En todo caso, la autoridad que conozca dichos recursos tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación pertinente ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido para ello.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La celeridad en la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada y la acción traslativa o de pronto despacho
- III.2. El recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- el accionante
- Fragmento 16
- REVOCAR en parte