SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

respecto a la indebida restricción de libertad alegada

En ese sentido, respecto a la indebida restricción de libertad alegada, con carácter previo resulta necesario traer a colación los lineamientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mismos que desarrollan los motivos y fundamentos jurídico constitucionales que sustentan que la acción de libertad contempla la posibilidad de aplicar la subsidiariedad de manera excepcional, ante la existencia de mecanismos intra procesales idóneos y efectivos -como el control jurisdiccional- para proteger el derecho a la libertad ante supuestas irregularidades y/o arbitrariedades que fuesen cometidas por funcionarios policiales o fiscales en el inicio de la investigación por la presunta comisión de un delito; y, que en el caso, de que aún no se hubiese dado a conocer ante autoridad judicial el inicio de la investigación correspondiente y que los elementos fácticos inherentes a la alegada indebida privación de libertad se encuentran vinculados a hechos que derivan en la presunta comisión de delitos, la parte que se considere afectada debe acudir ante el Juez de Instrucción Penal de turno; toda vez que, esta autoridad judicial conforme a los arts. 54.1 y 279 del CPP, detenta la competencia -reconocida normativamente- de ejercer el control jurisdiccional de un proceso penal, desde los actos iniciales hasta la finalización de la etapa preparatoria.

Bajo esos parámetros, en virtud al contenido de dichos supuestos jurisprudenciales como normativos y del objeto procesal identificado vinculado a la libertad, es posible afirmar que los mismos resultan aplicables al caso de análisis; dado que, de acuerdo a los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, se constata que las actuaciones alegadas de indebidas a la libertad del ahora peticionante de tutela emergen de la presunta comisión de un delito, mismo que tienen como antecedente tanto la acción directa realizada por funcionarios de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, el 12 de junio de 2020, como la denuncia interpuesta en la misma fecha en dependencias de la aludida institución policial, por Gladys Verónica Martínez Ramos contra Wilson Rómulo Martínez Ramos -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; signándose con el Código 201502022001816; en cuyo detalle del hecho se señala que, el ilícito denunciado se habría producido por agresiones físicas del prenombrado a horas 09:30 del citado día, mes y año, procediéndose al traslado de ambos involucrados a dependencias policiales a horas 10:30, donde el denunciado quedó en calidad de arrestado desde horas 11:30 a 18:30 del mismo día (Conclusión II.1); actuados que permiten evidenciar el desarrollo de una investigación, como es la denuncia en sede policial -arts. 284 y 288 ambos del CPP-, por la presunta comisión de un ilícito penal, tipificado provisionalmente en el presente caso como violencia familiar o doméstica, sumándose a ello que en la misma fecha se dio aviso del inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Penal de turno a efectos del ejercicio del control jurisdiccional del proceso, situación toda esta que denota que no se trató de un arresto o restricción de libertad por una situación ajena a un delito, más al contrario los hechos ahora alegados de indebidos o ilegales, se suscitaron como emergencia de una intervención policial a denuncia de la presunta víctima del probable delito de violencia familiar o doméstica, lo que configura que el hoy impetrante de tutela debió acudir al Juez de Instrucción Penal de turno a objeto de solicitar el control jurisdiccional de la investigación iniciada en su contra.

En efecto, como se tiene precisado precedentemente, dentro de un proceso penal y desde el inicio mismo de la investigación, ya sea por acción directa, denuncia o querella, el Juez de Instrucción Penal, dentro del ámbito competencial y parámetros normativos procesales ya señalados, detenta la facultad y atribución de conocer y reparar las denuncias de vulneraciones de derechos y/o garantías constitucionales, cuando las mismas surjan dentro de la investigación por la presunta comisión de un delito como acontece en el presente caso, debiendo como producto de ello, haber sido puestas previamente por el peticionante de tutela a conocimiento de dicha autoridad judicial a los fines del efectivo ejercicio del control jurisdiccional, reclamando en su efecto en sede ordinaria, mediante la vía idónea y eficaz, las circunstancias de indebida restricción de libertad y presunta incomunicación alegadas en esta acción de libertad. Al respecto, se debe señalar que los elementos fácticos que permiten aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de defensa en análisis, se sustentan no solo en que las actuaciones denunciadas emergen dentro de una investigación por la presunta comisión de un delito, sino a su vez en el requerimiento fiscal de informe de inicio de investigaciones de 12 de junio de 2020, por el cual, Agustín Coronado Mamani, Fiscal de Materia, puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de El Alto departamento de La Paz el inicio de investigaciones y denuncia contra el accionante, actuado procesal que a su vez fue de conocimiento del propio impetrante de tutela en la misma fecha a horas 19:40, cuando recibió la notificación personal de dicho aviso; por lo que, no podría alegarse que desconocía la existencia de control jurisdiccional dentro del proceso penal, máxime si se considera que interpuso la presente acción de defensa el mismo día a horas 20:58 vía buzón judicial (fs. 1); es decir, luego de que conoció que existía abierta una investigación en su contra y que la misma ya había sido puesta a conocimiento de un Juzgado de Instrucción Penal de turno.

En ese sentido, si bien en el primer actuado procesal señalado ut supra no consta la fecha de recepción ante el despacho judicial de turno se advierte que, más allá de la referida ausencia, todas las actuaciones se suscitaron el mismo día; es decir, el arresto del ahora peticionante de tutela producto de la intervención policial preventiva -acción directa- se concretó horas 11:20 aproximadamente, poniendo al mismo a disposición del Fiscal de Materia el mismo día, y éste a su vez, puso el caso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional ordinaria el inicio de investigaciones también en la mencionada fecha; por ende, no había razón ni óbice alguno de acudir ante el control jurisdiccional ejercido por el Juez de turno, para efectuar su reclamo, máxime si ya tenía conocimiento que el Fiscal de Materia asignado al caso, realizó esta actuación por su notificación personal con dicho actuado conforme consta en antecedentes sucedido el mismo día -12 de junio de 2020- comprendiéndose que todos los hechos denunciados así como el inicio de la etapa preliminar de la investigación ocurrieron en la citada fecha y que posterior a todo ello interpuso la acción de libertad también en el mismo día, de lo que se evidencia que en el caso presente el accionante, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional debió inicialmente, denunciar todos los actos ejercidos contra su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, pues tal como se establece en la normativa adjetiva penal, los jueces de instrucción tienen competencia para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a las actuaciones de la Policía Boliviana y del Ministerio Público, dentro del marco normativo establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal. A ello debe añadirse además, que incluso de la Resolución emitida por la Jueza de garantías dentro de esta acción tutelar, se tiene que dicha autoridad refiere en sus argumentos: “…es más se tiene que la denuncia se encuentra bajo control jurisdiccional de la suscrita Autoridad” (sic [fs. 27]), lo que denota que en efecto existía una autoridad jurisdiccional a cargo del control del proceso y a la que el hoy impetrante de tutela debió acudir antes de interponer esta acción de defensa, pues ello se constituía en el medio idóneo oportuno y eficaz para conocer los hechos ahora reclamados, y que alega de indebidos, más aún si se advierte que la referencia efectuada por dicha autoridad judicial se efectuó el 13 de junio de 2020; es decir, al día siguiente de los hechos que motivan la interposición de la presente acción tutelar, lo que con mayor incidencia evidencia que existía control jurisdiccional al que debió acudirse por la oportunidad e idoneidad de ese medio de protección de derechos y garantías procesales.

A mayor abundamiento y solo a efectos de sustentar la aplicación de la subsidiariedad excepcional en el presente caso, es preciso aclarar que en relación a la denuncia efectuada por el peticionante de tutela en sentido que se le impidió comunicarse con su abogado defensor, situación que eventualmente podría ser tomada en cuenta para una posible sustracción de la subsidiariedad aplicada al caso, ello por la invocada indefensión absoluta emergente de una incomunicación total, corresponde referir que ese presupuesto excepcional no se advierte que concurra en el caso pues la alegada incomunicación fue rebatida por la parte accionada, dado que los funcionarios policiales negaron esa situación, especialmente por Juan Yujra, funcionario policial -coaccionado- quien refirió expresamente que dicha acusación no era evidente pues el denunciado tuvo acceso a su defensa en celdas policiales conversado por quince minutos, lo cual condice con lo manifestado por el representante sin mandato del accionante cuando señala que se comunicó con su defendido pero por un espacio de tiempo mínimo; asimismo, el citado funcionario refirió que incluso la madre del procesado lo visitó brevemente a objeto de proporcionarle alimentos, lo que evidencia que respecto a dicha problemática se presentan hechos controvertidos que no evidencian con certeza la mencionada incomunicación total, lo que conlleva a su vez que los mismos deben ser conocidos y resueltos por la autoridad jurisdiccional competente, en el marco del control jurisdiccional desarrollado ut supra.