SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2020-S3
Fecha: 27-Nov-2020
a)
Los accionantes a través de su representante sin mandato y de su abogada en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo, manifestaron que: a) El 10 de de febrero de 2020, se puso a conocimiento del Juez ahora accionado la Resolución de sobreseimiento; empero, dicha autoridad no dispuso ninguna acción posterior, es así que en razón a su insistencia, treinta días después recién se procedió a realizar las notificaciones del Ministerio Público, para que la entonces Fiscal de Materia ponga a conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz todos los antecedentes, conforme al art. 324 del CPP, pero hasta la fecha no se cumplió con la remisión de actuados; b) Sin ningún resultado, el 10 de marzo de 2020 solicitaron al Juez hoy accionado la cesación de su detención preventiva, y conforme al procedimiento, el plazo para señalar audiencia es de cuarenta y ocho horas; pero, sin cumplir ese término, el 16 de igual mes y año el expediente seguía en despacho, y según consta el señalamiento del referido acto procesal fue para el 12 de ese mes y año; sin embargo, la audiencia no se llevó a cabo porque las notificaciones fueron extemporáneas; c) Consiguientemente, el Juez ahora accionado reprogramó ese acto procesal para el 18 del indicado mes y año, que también se suspendió por la supuesta falta de notificación con la solicitud de cesación de la detención preventiva de uno de los imputados, cuando en realidad solo se presentó un escrito; d) Se encuentran detenidos porque se incumplió con la norma, puesto que ya existe una Resolución de sobreseimiento, debiendo considerar que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz decidió que se deben atender los casos en los que se defina la situación jurídica de personas en estado de emergencia, que al encontrarse detenidos están en constante exposición a contagiarse con el coronavirus (COVID-19); y, e) Más allá de que el Fiscal Departamental de La Paz no haya emitido resolución que resuelva el sobreseimiento dentro del plazo respectivo corresponde disponer su libertad porque ya fueron eximidos de participar en el hecho.
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de su derecho a la libertad y el principio de celeridad; puesto que, pese a contar con Resolución de sobreseimiento: a) El Juez accionado no señaló dentro del plazo establecido por ley, audiencia de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, después de que por diferentes razones, dicho acto procesal quedó suspendido; y, b) El Fiscal de Materia coaccionado no remitió los antecedentes del caso ante el Fiscal Departamental de La Paz, incumpliendo el art. 324 del CPP, que establece el trámite de la impugnación de sobreseimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- 3)
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 12
- Artículo 239. (Cesación de las Medidas Cautelares Personales).
- Fragmento 14
- dos presupuestos
- Con relación al primer presupuesto
- Respecto al segundo presupuesto
- CONFIRMAR