SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2020-S3

Fecha: 27-Nov-2020

concedió en parte

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 69/2020 de 9 de abril, cursante de fs. 66 a 69 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en relación a Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, disponiendo lo siguiente: a) Que la autoridad judicial accionada, en el plazo previsto por el art. 239 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, señale audiencia de cesación de la detención preventiva de los ahora accionantes, considerando la Circular 06/2020 de 6 de abril que establece la posibilidad de utilizar herramientas informáticas o en su defecto, se constituya físicamente en su despacho; y, b) Exhortar y recomendar al Fiscal de Materia coaccionado cumpla con la remisión de antecedentes al Fiscal Departamental de La Paz a la brevedad posible; y, denegó la tutela respecto a Cesar Choquehuanca Apaza, Fiscal de Materia y en cuanto a disponer su libertad inmediata, aclarando que la parte accionante tiene amplias facultades de accionar en contra del Fiscal de Materia coaccionado ante la Fiscalía Departamental de La Paz; con los siguientes fundamentos: 1) Revisados los antecedentes, se tiene que el 10 de febrero de 2020, el Ministerio Público presentó Resolución de sobreseimiento a favor de los ahora accionantes, quienes  posteriormente, por escrito de 10 de marzo de igual año solicitaron la cesación de su detención preventiva; petición que se encuentra suscrita por ambos, por lo que el Juez hoy accionado fijó audiencia para el 18 de dicho mes y año; empero, los accionantes refirieron que la primera audiencia fue programada para el 12 de marzo de 2020, la cual no pudo ser notificada, siendo que el expediente, el 16 del indicado mes y año, seguía en despacho; al respecto, el Juez ahora accionado no presentó ningún descargo o contradicción alguna, por lo que opera el principio de presunción de verdad simple; lo que demuestra la inobservancia al principio de celeridad vinculado con el trámite de cesación; 2) Sobre la audiencia de 18 de marzo de 2020, esa Sala advierte que la petición de 10 de marzo de 2020 fue suscrita por ambos imputados, hecho que no fue negado por el Juez hoy accionado; por lo que no existe argumento válido para sostener que una de las peticiones no fue puesta a conocimiento de las partes del proceso penal, razón por la cual, la determinación asumida, independientemente de no ser cuestionada mediante recurso de reposición, se traduce en una decisión que generó dilación sobre la pronta resolución de la situación jurídica de los accionantes; 3) Sobre la suspensión de audiencia de 19 de marzo de 2020, en cierta medida resulta ser justificable que el Ministerio Público resguarde la notificación a todas las partes procesales, pero la audiencia de “18 de marzo”, fue notificada a todas las partes, motivo por el que “el argumento” del Juez ahora accionado ingresa a un segundo plano, en atención al estado de emergencia sanitaria que se venía viviendo desde el 12 de marzo de 2020, por lo que, a su criterio, la autoridad judicial hoy accionada, en observancia al principio de celeridad, se encontraba en la obligación de materializar la audiencia de 19 del citado mes y año, y resolver el pedido de cesación de la detención preventiva de los accionantes; y con relación a la audiencia de 21 del indicado mes y año, la suspensión se debió a la inasistencia de los imputados; sin embargo, el Juez de la causa hoy accionado no observó el principio de celeridad que debe ser aplicado de manera uniforme con las decisiones vinculadas al derecho a la libertad; 4) Sobre el Fiscal de Materia coaccionado, se tiene la denuncia de demora en remitir los antecedentes del caso ante el Fiscal Departamental de La Paz; en efecto, la Resolución de sobreseimiento se emitió el 7 de febrero de 2020 y hasta la fecha aún no se envió el expediente a efectos de tener un criterio definido; pero, analizando tal problemática la misma no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad de los accionantes, toda vez que su detención fue dispuesta por Resolución de 31 de marzo de 2019; por lo que tienen los mecanismos correspondientes para hacer valer sus derechos; en ese sentido, no amerita conceder la tutela sobre dicha autoridad fiscal; y, 5) En atención a la emergencia sanitaria, el Estado, mediante Decreto Supremo (DS) 4200 de 25 de marzo de 2020 determinó cuarentena total hasta el 15 de abril del mencionado año, pero de manera posterior, mediante Circular 06/2020 el Tribunal Supremo de Justicia estableció, entre otros puntos, que los Jueces y Vocales deben atender las solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares, y las audiencias pueden realizarse a través de herramientas telemáticas o videoconferencias, mecanismos que el Juez accionado puede emplear para cumplir los plazos señalados en la Ley 1173.

En vía de complementación, el Fiscal de Materia coaccionado señaló que si bien se le exhortó a que remita el cuaderno de investigaciones a su superior jerárquico; sea previo verificativo del cumplimiento de las formalidades de ley y la respectiva notificación a todos los sujetos procesales con la Resolución de sobreseimiento.