SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2020-S3

Fecha: 27-Nov-2020

Artículo 239. (Cesación de las Medidas Cautelares Personales).

Efectuada esa precisión, de la revisión de antecedentes se tiene que mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2020, la entonces Fiscal de Materia presentó ante el Juez ahora accionado, requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de los accionantes (Conclusión II.1.); posteriormente, por memorial presentado el 10 de marzo de ese año, los accionantes solicitaron al Juez hoy accionado la cesación de su detención preventiva; mereciendo el decreto de 16 de igual mes y año, por el que se fijó audiencia para el 18 de dicho mes y año (Conclusión II.2.).

Finalmente, de lo referido por el Juez ahora accionado en su informe, se tiene que existió señalamiento de audiencia para los días “16, 18 y 19” de marzo de 2020, a efectos de considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva de los accionantes; empero, dicha autoridad indicó que por la emergencia sanitaria se modificaron los horarios de trabajo en el Órgano Judicial, y que por ausencia de los sujetos procesales de la presente causa, las audiencias no pudieron celebrarse.

Precisados los antecedentes y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción de la libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.

Así, en el marco de la normativa procesal establecida, de la jurisprudencia y de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente, se advierte el incumplimiento de la normativa procesal penal aplicable al caso, debido a que si bien es de conocimiento público que los plazos procesales y las actividades jurisdiccionales estuvieron afectadas por la pandemia de COVID-19; empero, en el caso específico se debe considerar que no existió un pronunciamiento especial del Juez ahora accionado que aclare o invoque dicha situación particular; puesto que se limitó a mencionar que: “Sostienen los accionantes que las suspensiones se debieron a reclamos infundados. Sin embargo, es menester aclarar que las posturas que ha asumido el Juez de la causa en ningún momento han sido recurridas en audiencia de forma oral a través del recurso de reposición o de forma escrita en el plazo previsto por Ley, es decir, las posturas asumidas (…) al no haber merecido recurso pertinente han sido convalidados por todos y cada uno de los sujetos procesales” (sic [fs. 22]) lo que evidencia que la suspensión reiterada de la audiencia de cesación no se encuentra justificada de forma alguna, ni siquiera por la emergencia sanitaria, incumpliendo el Juez ahora accionado el art. 239 del CPP.

Por lo manifestado, la autoridad judicial hoy accionada no actuó conforme a la norma procesal penal; extremo que no resulta válido, al constituirse en un acto que se encuentra fuera del espíritu de la ley que -conforme se manifestó precedentemente- pretende implementar procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efectos de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado, por lo que en el caso concreto, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.