SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2020-s3
Fecha: 04-Nov-2020
a)
El accionante, a través de su representante sin mandato y su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó que: a) Debe considerarse que se encuentra detenido por incumplimiento del plazo para la emisión de un pronunciamiento en la vía ordinaria; toda vez que, solo concurre un riesgo procesal y el fallo del Tribunal de garantías es claro al señalar que se aplique una medida menos gravosa; b) La inobservancia del art. 17 del CPCo conlleva responsabilidad administrativa y a la vez penal, que seguramente se tramitará o no; c) Surge la interrogante de que, pese a que se le concedió la tutela, no se cumpliría con lo dispuesto por una autoridad dentro de sus competencias establecidas por Ley; d) Dada la coyuntura, lo establecido por la normativa y las circulares, permiten entrever que no se puede esperar un trámite procedimental “…en que se remita o no antecedentes al Ministerio Público…” (sic), pudiendo estar detenido meses o años por un tema administrativo; además, de la situación que se atraviesa por la pandemia; e) No podría alegarse que es de reciente conocimiento la Resolución del Tribunal de garantías; ya que, la Vocal accionada fue notificada con dicha determinación, de modo que, no es posible que desde el 21 de abril hasta el 5 de mayo de 2020 no conozca de ello; f) El baremo de tiempo para evidenciar si se cumplió o no las setenta y dos horas establecidas por el Tribunal de garantías, es el desafío de esta acción de libertad traslativa o de pronto despacho para que se restablezcan las formalidades; g) Respecto al plazo, se tiene que transcurrieron trescientas sesenta horas en comparación a las setenta y dos que fueron otorgadas; es decir, quince días de incumplimiento del plazo por parte de la autoridad accionada para emitir el Auto de Vista, en espera de la definición de su situación jurídica; por lo que, el reclamo tiene relación con la mora procesal; h) Extraña que la Vocal accionada refiera que aún no se cumplió el plazo, basada en una solicitud de complementación y enmienda solicitada por ella misma para obtener tiempo, siendo que se genera vulneración del derecho a la libertad vinculado a la celeridad; i) La prenombrada autoridad no considera la situación de la pandemia que provoca la muerte de personas, por ello, el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitieron circulares, más aun tomando en cuenta que las cárceles constituyen un lugar vulnerable ante el VIRUS COVID-19; y, j) Su estado de salud es delicado, además tiene una madre de ochenta y cinco años y familia con tres hijos.
Efectuadas las preguntas del Tribunal de garantías, el impetrante de tutela señaló que se intentó presentar el recurso de queja una vez cumplido el plazo de setenta y dos horas, pero no fue recibido bajo el argumento de que no era la Sala que emitió el fallo constitucional, después se presentó ante la Sala emisora el “lunes” sin obtener respuesta hasta la fecha, tomando conocimiento de que se solicitó la complementación y enmienda; por lo que, se debe tener en cuenta que no se está solicitando el cumplimiento de otra acción de libertad, puesto que se está pidiendo el cumplimiento del plazo, lo cual es una situación nueva que no configura como presentación de una acción de defensa sobre otra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- III.2.
- CONFIRMAR