SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2020-s3

Fecha: 04-Nov-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 086/2020 de 6 de mayo, cursante de fs. 22 a 26 vta., denegó la tutela aclarando que no ingresó en el análisis de fondo por la concurrencia de una causal de improcedencia; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) No puede soslayarse el hecho de que el 21 de abril de 2020, el peticionante de tutela presentó una anterior acción de libertad cuya Resolución 014/2020 dispuso anular en parte el Auto de Vista 56/2020 de 6 de febrero ordenando a la autoridad accionada la emisión de un nuevo Auto de Vista conforme los fundamentos del citado fallo del Tribunal de garantías; b) Por su parte, la Vocal accionada presenta un cedulón de notificación que establece que la diligencia se realizó el 4 de mayo del referido año con el tenor íntegro y a mérito del mismo solicitó su complementación, aclaración y enmienda el 5 de igual mes y año, encontrándose dentro de plazo para cumplir lo ordenado, enfatizando que las notificaciones de 21, 22 y 23 de abril, todas del 2020 eran incompletas e ilegibles; c) De acuerdo con las placas fotográficas adjuntadas, se advierte el intento de presentar una queja ante la “Sala Constitucional Tercera” que fue rechazada; d) De lo expresado se advierte que el fondo de esta acción de libertad radica en ordenar el cumplimiento de la Resolución 014/2020, debido a su dilación, no correspondiendo asumir dicha pretensión bajo la causal de improcedencia conforme establece la jurisprudencia sobre la imposibilidad de activar una acción de defensa para el cumplimiento de otra; sin embargo, lo que se cuestiona es el cumplimiento tardío del mencionado fallo del Tribunal de garantías; e) Efectuada la separación del contenido que conlleva una queja o denuncia de incumplimiento de resoluciones dictadas en acciones tutelares, corresponde hacer eco de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0695/2019-S2 de 12 de agosto, que estableció las dos reglas de improcedencia de la acción de libertad señalando que no puede activarse para solicitar el cumplimiento de otra anterior acción de defensa, en tanto que la segunda refiere que resulta improcedente cuando se impugna o cuestiona total o parcialmente resoluciones sobre un cumplimiento parcial o tardío de resoluciones constitucionales incluidas las decisiones de Jueces y Tribunales de garantías y del Tribunal Constitucional Plurinacional, razonamiento que tiene base en el art. 40 del CPCo; por lo que, el Juez o Tribunal de garantías tiene facultad para accionar o conminar el cumplimiento idóneo de su resolución, en el caso por la demora en que hubiese incurrido la autoridad hoy accionada; f) Con base en la citada jurisprudencia, el análisis sobre el baremo postulado por el accionante si las notificaciones de 21, 22, 23 de abril o de 4 de mayo, todas de 2020, son vinculantes a la autoridad accionada y la demora de catorce días para que dicte el Auto de Vista, sin duda corresponde ser conocida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que emitió la Resolución 014/2020 a través del mecanismo desarrollado por la jurisprudencia; y, tomando en cuenta que la misma fue activada el 5 de mayo del nombrado año, solicitando el cumplimiento de su fallo generado por la demora de la autoridad accionada, corresponde a dicha Sala establecer cuál de las cuatro formas de notificación se considerará a los efectos de establecer el cumplimiento del plazo; g) Por otra parte, dejando de lado cuestiones formales, se argumentó que se intentó interponer el recurso de queja ante la “Sala Constitucional Tercera” y que debería examinarse aquello de acuerdo con las circunstancias por las que atraviesa el país y su situación como detenido preventivo, tomando en cuenta la prevalencia de la verdad material sobre la formal, lo manifestado por el impetrante de tutela tendría razón de no existir el mecanismo idóneo y efectivo para reclamar la dilación que hoy cuestiona; empero, el nombrado cuenta con dicho mecanismo que fue activado, de modo que la decisión asumida, no se inclina por priorizar la justicia formal sobre la material; h) La jurisprudencia constitucional también se pronunció señalando que ante la eventualidad de acoger la postulación, se generarían resoluciones que provocarían confusión y podrían ser contradictorias, debido a que, ante una probable concesión de tutela existiría el riesgo y sesgo de que la autoridad accionada pueda incumplir algunos puntos de la Resolución 014/2020 y pretenda acudir a esta Sala Constitucional, por ello para evitar disfunciones procesales se asume las reglas de improcedencia mencionadas; al margen del otro cuestionamiento sobre la solicitud pertinente o no de la complementación, aclaración y enmienda, no siendo posible asumir el fondo del pedido de tutela tomando en cuenta que ya se activó la vía idónea; e, i) Respecto a las alegaciones sobre cuestiones políticas y otros intereses, no son objeto de análisis, respetando el criterio del peticionante de tutela; toda vez que, la decisión se enmarca en la norma procesal constitucional y la jurisprudencia desarrollada al efecto.

La parte accionante, en la vía de aclaración “a manera de exhortación”, solicitó que con base a la segunda subregla de improcedencia sobre un incumplimiento tardío, se tenga presente que no se está solicitando el cumplimiento de la Resolución 014/2020, sino que la autoridad accionada observe los plazos en el marco de lo establecido por el art. 40 del CPCo, habiéndose indicado que la autoridad que conoció la primera acción de libertad estaría obligada a efectuar cualquier exhortación o conminatoria; por lo que, se aclare si dichas autoridades tienen un “plazo”, cuál el paradigma para poder ejecutar la aludida Resolución, tomando en cuenta los turnos dispuestos, ello bajo los principios de favorabilidad, pro homine y extensibilidad, solicitando exhorte a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se pronuncie de inmediato resolviendo su recurso de queja.