SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2020-s3
Fecha: 04-Nov-2020
i)
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 15 a 16 vta., puntualizo que: i) Por la documental que adjunta se evidencia que es la segunda acción de libertad que el accionante interpone contra su persona, ambas relacionadas entre sí; la primera mereció la Resolución 014/2020 de 21 de abril, que le fue notificada en su integridad el 4 de mayo de idéntico año, conforme manifestó el prenombrado sin transcurrir las setenta y dos horas del plazo para dictar el nuevo Auto de Vista, que concluye el 7 del mismo mes y año, pese a ello interpuso otra acción de defensa en su contra por pronto despacho; ii) El cumplimiento de la Resolución se da con su notificación completa, no solo la parte dispositiva, ameritando una nulidad de notificación, puesto que es su deber dar lectura a todo el citado fallo no pudiendo pronunciase sin conocer en su integridad la Resolución que concedió erróneamente la tutela, sin haber sido notificada toda vez que solo le enviaron un mensaje vía whatsapp con la parte dispositiva que señala ‘“…anula el Auto de Vista No. 56/2020 en parte, manteniendo los análisis del art. 234 1.2 del CPP y dispone se emita nuevo Auto de Vista acorde a los argumentos establecidos en la presente Resolución…’” (sic), argumentos que desconocía para dictar su nuevo fallo; incluso ni siquiera le otorgaron una copia del memorial de acción de libertad, teniendo que solicitar le facilite la misma al Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para luego devolverla, tomando en cuenta la dificultad de leer en celular una demanda que tiene veinte hojas; iii) El 5 de mayo de 2020, presentó memorial solicitando aclaración, complementación y enmienda, cuya respuesta aún aguarda; iv) La precitada solicitud la puso en conocimiento de la ahora representante sin mandato al promediar el mediodía del 4 del citado mes y año, disculpándose por no poderla recibir en su despacho además que se estaba instalando la plataforma blackboard, requiriendo su presencia explicándole que la solicitud que impetró se debía a que la Resolución no era entendible y que se encontraba delicada de salud, recibiendo por respuesta que su colega presentaría otra acción de libertad, pese a las explicaciones mencionadas; v) En el presente caso, la vida del impetrante de tutela no se encuentra en peligro, no existe persecución ilegal o indebido procesamiento no perdió su libertad de “locomoción”, sino que está en curso la primera acción de libertad que interpuso; y, vi) Su accionar está enmarcado en la Constitución Política del Estado, el adjetivo penal y las leyes, sin haber lesionado derechos fundamentales o garantías constitucionales; por lo que, debe denegarse la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- III.2.
- CONFIRMAR