SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2020-s3

Fecha: 04-Nov-2020

III.2.

En lo sustancial de la presente acción de defensa, el impetrante de tutela denuncia el incumplimiento en el cual hubiese incurrido la autoridad hoy accionada, traducido en la dilación de cumplir lo dispuesto en la Resolución 014/2020 de 21 de abril emitida por un Tribunal de garantías que le ordenó la emisión de un nuevo Auto de Vista en el plazo de setenta y dos horas, transcurriendo quince días sin que hasta la fecha de interposición de la actual acción de libertad proceda dictar el nuevo fallo.

Identificado el objeto procesal que motivó la interposición de la presente acción de libertad y al converger la pretensión del peticionante de tutela en que la autoridad accionada de forma inmediata cumpla con la Resolución 014/2020, conforme se tiene señalado en su petitorio, es preciso contextualizar los antecedentes que generaron la activación de la jurisdicción constitucional; en ese sentido, según lo referido por el propio accionante y confirmado por la documental cursante en el expediente constitucional, se presentó una primera acción de libertad que fue resuelta por la precitada Resolución 014/2020 que se denuncia de incumplida en cuanto al plazo dispuesto en la misma, de cuyo contenido se tiene que contra el impetrante de tutela se inició un proceso penal y dentro de su tramitación se dispuso su detención preventiva por Resolución 42/2020 de 17 de enero, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por concurrir los requisitos de los arts. 233.1 y 2, este último relacionado a los riesgos procesales del 234.1 y 2; y, 235.2, todos del CPP; Resolución apelada incidentalmente por el imputado que fue analizada y resuelta por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento -ahora accionada- quien emitió el Auto de Vista 56/2020 de 6 de febrero; fallo que motivó la interposición de la referida acción de libertad que fue resuelta mediante la ya citada Resolución 014/2020, disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista, fallo del Tribunal de garantías que ahora se denuncia de incumplida por dilación.

De la relación fáctica precedentemente efectuada y conforme los argumentos expuestos por el propio peticionante de tutela, resulta por demás evidente que el reclamo constitucional de esta acción de defensa, emerge sustancialmente de un supuesto incumplimiento del plazo dispuesto en la anterior acción de libertad planteada para que la autoridad accionada en esta y en la anterior acción, emita un nuevo fallo, conforme lo dispuso la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al resolver la acción de libertad primigenia; contexto que permite evidenciar, que en el caso en examen el objeto procesal y la pretensión actual del accionante derivan de un primer reclamo contra la misma Vocal accionada que fue resuelto en la acción de libertad de 21 de abril de 2020; en ese marco, la denuncia efectuada en la presente acción de libertad debe ser conocida y resuelta por la referida Sala que se constituyó como Tribunal de garantías a efectos de analizar y pronunciarse sobre los reclamos efectuados en la acción tutelar que se denuncia ahora de incumplida en cuanto al plazo establecido en ella.

En efecto, partiendo de la pretensión del ahora impetrante de tutela, debe tenerse presente que las determinaciones asumidas en las Resoluciones de los Jueces o Tribunales de garantías, así como en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales engloban un conjunto de efectos, actuados y circunstancias vinculadas entre sí y que hacen al despliegue procesal de la acción de defensa en la que se asumió la determinación; así, cuando se concede la tutela disponiendo la realización de un acto procesal, su renovación, o el restablecimiento de formalidades omitidas, las mismas son compelidas en su cumplimiento a quien cuenta con la legitimación pasiva, indistintamente si se trata de autoridades, servidores públicos o particulares, quienes se encuentran obligados de cumplir con lo ordenado en la Resolución de garantías, misma que establece los parámetros bajo los cuales deben restituirse los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados, que entre otros aspectos, determinan el plazo en el cual debe darse cumplimiento a lo dispuesto en la vía constitucional.

En ese marco, se tiene que de acuerdo con la dinámica procesal constitucional, las resoluciones de Jueces o Tribunales de garantías emitidas en acciones de defensa, deben ser cumplidas y ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión, ello conforme dispone el art. 40.I del CPCo; contexto procesal bajo el cual, en la situación fáctica planteada, de considerar el accionante que la Vocal accionada incumplió el plazo dispuesto por el primer proceso constitucional para que emita un nuevo Auto de Vista, no resultaba procedente ni eficaz que active nuevamente la jurisdicción constitucional a través de otra acción de libertad solicitando que se cumpla con el referido plazo de setenta y dos horas para que se pronuncie el fallo parcialmente anulado por el Tribunal de garantías. En este punto de análisis es preciso aclarar a la parte impetrante de tutela que su alegación de que no se trata de la interposición de una acción de defensa para conocer lo resuelto en otra o su cumplimiento, no es evidente, dado que el término de tiempo o plazo otorgado para el cumplimiento de la determinación de garantías emergente de la concesión de la tutela, forma parte indivisible de la Resolución 014/2020 al estar expresamente ordenada en su parte dispositiva y además ser un elemento inherente al fallo; por lo que, correspondía que la denuncia formulada dentro la presente acción tutelar sea planteada ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que resolvió el primigenio proceso constitucional, bajo las parámetros normativos establecidos por el art. 16 del citado Código que en su primer parágrafo dispone: “La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción”, otorgando a las partes la facultad de exigir el cumplimiento de la Resolución constitucional en la fase de ejecución de la misma, teniendo expedita la vía constitucional bajo la denominada figura procesal constitucional de queja por incumplimiento o en su caso, por sobrecumplimiento, supuestos en los cuales es posible la materialización de las Resoluciones constitucionales, ya sean las emitidas por Jueces y Tribunales de garantías o de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, mecanismo idóneo que en efecto se tuvo por activado según el propio peticionante de tutela sostuvo en la presente acción tutelar cuando mencionó que pretendió reclamar ante la aludida Sala Constitucional el incumplimiento del plazo de setenta y dos horas, pero que debido a que no se encontraba esa semana de turno, intentó que la Sala de turno conozca y se pronuncie sobre su reclamo, mismo que si bien fue rechazado inicialmente bajo el argumento de que tal labor era competencia de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no es menos evidente que la denuncia de incumplimiento ya se encontraría radicada ante la citada Sala emisora de la Resolución 014/2020 en la misma fecha que interpuso esta nueva acción de libertad, denotando que ya acudió a la vía idónea para la resolución de su reclamo.

En ese contexto, se concluye que ante el presunto incumplimiento de lo determinado en una anterior acción de libertad -que en el caso en concreto se refiere al tiempo que tenía la autoridad accionada para pronunciarse conforme ordenó la Resolución 014/2020- tal situación no posibilita interponer nuevas y sucesivas acciones de defensa a objeto de reclamar el incumplimiento de lo ya resuelto en una previa acción tutelar lo que comprende además el despliegue procesal inherente al trámite procesal de dicha acción que comprende a su vez el cumplimiento de la concesión o en su caso los efectos que pudiese conllevar la denegatoria, y en suma cualquier otra circunstancia o elemento que es vinculante a la primigenia acción planteada, razonamientos que se enmarcan en los intelectos desarrollados por la jurisprudencia que sobre este particular es reiterativa al sostener la improcedencia de la activación de la jurisdicción constitucional solicitando el cumplimento de una Resolución ya dictada en otra acción de defensa, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, lo contrario implicaría generar una  interminable cadena de acciones constitucionales, donde se denuncien diferentes situaciones ocasionadas con base en un mismo hecho; además el conocer el cumplimiento de una acción a través de otra desnaturalizaría y trastocaría la eficacia y finalidad de una eventual concesión, conllevando a su vez el desconocimiento del carácter vinculante de los fallos emitidos en la justicia constitucional.

En ese sentido, en la situación fáctica planteada no procede conocer y hacer cumplir la primigenia acción de defensa planteada por el hoy peticionante de tutela, a través de la presente acción tutelar, -aun cuando sea en el plazo de dicho cumplimiento- al corresponder ello a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que conoció de esa primera acción, procedimiento que además en los hechos ocurrió al haber acudido el prenombrado a la vía idónea como es la activación del recurso de queja ante la referida Sala Constitucional, que emitió la Resolución 014/2020 que ahora se alega de incumplida en cuanto al plazo, extremos bajo los cuales no resulta posible conceder la tutela impetrada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.