SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2020-S3
Fecha: 27-Nov-2020
a)
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) El Ministerio Público en función a los elementos recolectados en la etapa preparatoria pronunció resolución conclusiva de acusación formal conforme al art. “325.5” del CPP; y, b) El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, que conoció la acusación formal, no le notificó con el decreto de radicatoria, con el objeto de probar que su persona no tuvo participación en el hecho denunciado por la presunta comisión del delito de asesinato -siendo lo correcto encubrimiento-, conforme establece la ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III
- a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la “pretensión” de las partes en relación al citado acto
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR