SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2020-S3

Fecha: 16-Nov-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 17 de 28 de enero de 2020, cursante de fs. 147 a 154, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del expediente constitucional y lo presentado en
la audiencia, se evidencia que el 11 de enero de 2017 el accionante instauró la denuncia penal por violencia familiar, lo que da cuenta que el mismo no estaba en posesión del bien inmueble en cuestión; en ese sentido, no se tiene demostrado ni por muestrario fotográfico, resolución judicial o la presencia de testigos, que el impetrante de tutela haya estado en posesión de dicha propiedad, debiendo considerarse que las medidas de hecho específicamente deben restringir la posesión por mano propia, con violencia y en total prescindencia de los mecanismos que franquea la ley; b) No solamente no se ha probado la existencia de medidas de hecho ocurridas el 10 de enero -se entiende de 2020-, sino que el propio peticionante de tutela manifestó que tres años antes irónicamente el 10 de enero de 2017, hubiera ocurrido un hecho similar; por lo que, bajo el principio de ponderación e imparcialidad se advierte que no existe un elemento contundente que demuestre la posesión del prenombrado a priori de las medidas de hecho, lo que significa que al no haber estado en posesión, no es posible que se susciten medidas de hecho por mano propia, con violencia y completa prescindencia de los mecanismos que otorga la ley como primer elemento; c) Evidentemente, el accionante ha invocado su derecho propietario el cual no está controvertido; sin embargo, es el elemento de la posesión el que debe ser demostrado a efectos de accionar el control tutelar, lo que en el presente caso no ocurrió; y, d) Ciertamente, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional puede abstraerse cuando fehacientemente se demuestre la existencia de medidas de hecho, lo que no aconteció en el caso al no haberse probado lo referido, como tampoco que haya estado en posesión del bien inmueble; por lo que, no es posible abstraerse del mencionado principio, correspondiendo por ello, determinar la improcedencia de esta acción tutelar.