SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2020-S3

Fecha: 16-Nov-2020

III.2. Análisis del caso concreto

De lo manifestado en la presente acción tutelar, se advierte que el acto lesivo traído en revisión radica en el impedimento por parte de los hijos de Roberto Chocaya Mendieta -ahora impetrante de tutela- de que el mismo ingrese al inmueble de su propiedad aduciendo que los ahora accionados cambiaron las chapas, perturbando de este modo su posesión, con actos violentos que mellaron su dignidad como padre y adulto mayor.

En ese sentido, de lo descrito y planteado por el peticionante de tutela se da a entender dos aspectos importantes; primero, que los accionados como hijos del accionante procedieron violentamente a cambiar las cerraduras del bien inmueble para evitar el reingreso al mismo por parte de su padre; y segundo, que este último se encontraba en posesión de dicha propiedad.

En ese marco, y siendo bajo estos aspectos que el impetrante de tutela denunció las medidas de hecho asumidas en su contra, debe considerarse que son precisamente esos actos los que deben ser demostrados por el prenombrado, pues de conformidad con el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la carga de la prueba en medidas de hecho recae sobre el peticionante de tutela.

En ese sentido, y considerando su propio planteamiento, le correspondía al ahora accionante demostrar al margen de la titularidad sobre el bien inmueble, los actos violentos denunciados, así como su posesión sobre el mismo, ello considerando que el fundamento central de su denuncia fue que sus hijos impidieron su ingreso a dicha propiedad donde él ejercía su posesión, privándolo de esta y despojándolo del referido inmueble de manera ilegal y arbitraria.

Pese a la denuncia sentada en la presente acción tutelar, el impetrante de tutela no supo acreditar los supuestos hechos violentos ejercidos en su contra, pues al respecto únicamente acompañó a esta acción de defensa fotografías del inmueble en cuestión, y si bien demostró ser el titular del mismo, tampoco puede desconocerse el presunto derecho que pudiera asistir a los accionados como herederos de su madre sobre el 50% de dicha propiedad, como efectivamente lo reconoció el peticionante de tutela en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional.

Asimismo, el accionante tampoco probó que en el momento de los supuestos hechos que alega su persona estuviera ejerciendo la posesión sobre el referido bien inmueble, como pretendió hacer ver en la oportunidad, denunciando que sus hijos con actos de violencia lo perturbaron en su posesión, despojándolo de dicho inmueble; es decir, pretendiendo mostrar que su persona se encontraba viviendo en esa propiedad, y que sus hijos lo desalojaron del mismo, sin que al respecto pueda acreditar los hechos que señala, por el contrario, en ningún momento negó lo manifestado por los accionados en sentido de que el impetrante de tutela no habitó en la aludida vivienda desde 2010, que tiene su domicilio en el departamento de Cochabamba, y que este cuenta con otras propiedades así como vehículos a su nombre.

Al margen de ello, consta en antecedentes un rechazo de denuncia confirmada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, respecto a un supuesto hecho de violencia perpetrado el 17 de enero de 2017, por el cual, el peticionante de tutela inició una denuncia penal por violencia familiar, oportunidad en la que manifestó que ese día luego que llegó de Cochabamba, sus hijos le negaron el ingreso al inmueble, con lo que se corrobora que desde esa fecha evidentemente el accionante no se encontraba en posesión del mismo como manifiesta.

Bajo ese panorama; toda vez que, el impetrante de tutela no logró demostrar los hechos que denuncia, percibiéndose; asimismo, la existencia de derechos controvertidos que deben ser determinados por la autoridad competente, incumpliendo de este modo con los presupuestos pertinentes para conceder la tutela solicitada por medidas de hecho, conforme se tiene glosado del entendimiento jurisprudencial referido, simplemente corresponde denegar la tutela impetrada.