SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2020-S3

Fecha: 16-Nov-2020

i)

Roberto Carlos y Patricia, ambos Chocaya Mejía, en audiencia a través de su abogado señalaron que: i) Debe aclararse que el peticionante de tutela no tenía la posesión del bien inmueble en cuestión; toda vez que, no vivió en el mismo desde hace más de diez años, donde producto del divorcio suscitado en 2010 ya no habitaba esa casa, llevándose todas sus cosas al departamento de Cochabamba; por lo que, eso de que cambiaron la cerradura y no lo dejaron ingresar no es evidente, como tampoco que se haya presentado a la referida vivienda el 10 de enero de 2020, correspondiendo en ese sentido aplicar la jurisprudencia que señala que no es posible ingresar al fondo de la problemática ante hechos controvertidos; ii) La denuncia de violencia familiar, interpuesta contra sus hijos estuvo basada en los mismos hechos ahora referidos, la cual concluyó con un rechazo confirmado por el Fiscal Departamental -se entiende de Santa Cruz- el 7 de junio de 2017; por lo que, ante dicho rechazo, el hoy accionante no ha utilizado ninguno de los recursos correspondientes, incumpliendo de esta forma con los principios de subsidiariedad e inmediatez; iii) En 2010, la madre de los accionados planteó demanda de divorcio contra el ahora impetrante de tutela, lamentablemente en el transcurso del proceso, la referida falleció, por ello, ante este hecho los nombrados procedieron a realizar el trámite de declaratoria de herederos, encontrándose con un certificado de matrimonio cancelado por orden del “…Juez Mixto de la localidad Concepción…” (sic) del departamento de Santa Cruz, ante lo cual, acudieron a dicho juzgado pero inexplicablemente el proceso no existe, contando al respecto con un certificado de secretaría de dicho asiento judicial que refiere lo indicado, es así que, se apersonaron al Registro Civil donde les informaron que esa cancelación se realizó con un testimonio de un supuesto proceso de divorcio iniciado por el hoy peticionante de tutela contra Angelina Mejía López -madre de los accionados- donde esta última habría sido notificada por edictos, demanda en la que el accionante habría indicado que no existían bienes conyugales, contrariamente a la interpuesta por la madre de los accionados en la que señaló que tenían seis inmuebles y vehículos por dividir, es en ese sentido, que ante estos hechos presentaron la denuncia penal por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado respecto a la cancelación del vínculo matrimonial; sin embargo, lamentablemente la misma fue rechazada pese a que tanto la referida autoridad judicial y la Secretaria del Juzgado donde supuestamente se resolvió el proceso de divorcio iniciado por el hoy impetrante de tutela, declararon que no conocían al prenombrado ni del mencionado proceso; por lo que, frente a dicho rechazo formularon la correspondiente objeción la cual se encuentra en trámite siendo la presente acción tutelar improcedente en aplicación del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iv) Por otra parte, una vez que el peticionante de tutela contó con la Resolución del Fiscal Departamental de Santa Cruz, que confirmó el rechazo de denuncia de la supuesta violencia familiar, señalando que el delito no existió y que se debía acudir a otra vía para la división de los bienes, el accionante no utilizó ningún recurso contra esa determinación consintiendo el resultado de la misma; v) No es que los accionados pretendan desconocer el derecho propietario establecido en el art. 56 de la CPE; empero, también solicitan se considere el parágrafo III de este mismo artículo que garantiza la sucesión hereditaria a la cual tienen derecho como hijos de “Angelina Mejía” sobre el 50% del patrimonio conyugal; vi) Se conoce que el hoy impetrante de tutela tiene tres parcelas en la localidad Sacaba del departamento de Cochabamba, además de otra familia con la que vive y tiene un restaurante y dos vehículos un Micro Toyota y una Vagoneta “Toyota Gandía”; por lo que, el escenario que planteó el prenombrado de que no tiene donde vivir no es evidente, como tampoco lo supuestamente sucedido el 10 de enero de 2020, habiéndose tratado al peticionante de tutela siempre con el respeto que se debe; vii) La conciliación es un medio importante de solución de conflictos; sin embargo, el motivo por el que en este caso no se ha procedido a la división y repartición de los bienes, es porque el accionante no quiere, pues lo que pretende en todas las instancias a las que acudió, en la vía civil, penal y familiar, es lo mismo; es decir, que se le permita ingresar a su domicilio, porque asume que le pertenece debido a que el mismo se encuentra registrado en DD.RR. a su nombre, desconociendo el derecho sucesorio de sus descendientes; y, viii) La presente acción tutelar ni siquiera debió ser admitida; toda vez que, aplicando la teoría de las autorestricciones ello no correspondía, en principio por la total incongruencia advertida en su planteamiento que desconoce completamente la competencia de la jurisdicción constitucional al solicitar que se ordene el ingreso del impetrante de tutela al bien inmueble en cuestión como si esta vía fuera una instancia ordinaria civil para restituir la posesión de alguien que hace más de diez años no lo tenía, o que se le otorguen garantías cuando en el proceso por violencia familiar se adoptaron medidas de protección para la supuesta víctima, ocurriendo ello en 2017, a partir de lo cual, no ha acontecido ningún hecho, debiendo considerarse que la actitud del peticionante de tutela no es de querer conciliar, acercarse o de vivir como familia.