SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2020-S3

Fecha: 16-Nov-2020

1)

Jorge Armando del Castillo Lara, Director General Ejecutivo interino de la AFCOOP, mediante informe cursante de fs. 85 a 88 y en audiencia señaló que:
1) En el Registro Estatal de Cooperativas “a la fecha” se evidencia que Marco Antonio Gutiérrez Abrego, no se halla registrado ante la AFCOOP como Consejero de COTEL La Paz R.L. conforme se indica en la Resolución Administrativa
(RA) 365/2017 de 12 de septiembre, por lo que carecería de legitimación activa como Consejero; 2) De la relación de los hechos de la acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela afirma que el Tribunal de Honor mediante Resolución TH-CTLP 001/2019 le inició proceso, disponiendo la suspensión temporal de sus funciones, oportunidad en la cual según antecedentes no se interpuso ninguna acción constitucional para la restitución de sus derechos que ahora se reclaman, aceptando la competencia del Tribunal de Honor para esa medida tomada; asimismo indicó que, después de cuatro meses que el mismo Tribunal de Honor en su parte resolutiva rechazó la denuncia y dispuso que la medida de suspensión dispuesta en su contra quede sin efecto debiendo ser restituido; momento en el cual ya no era Consejero; por lo que, si en una primera instancia se aceptó la competencia del Tribunal de Honor para la suspensión, debió ser la misma la encargada de reponer funciones, derechos y obligaciones; 3) El peticionante de tutela, expresó que hizo conocer la última determinación del Tribunal de Honor a la AFCOOP el 24 de septiembre, 3 y 15 de octubre, todos de 2019, indicando que dicha instancia tiene la facultad para resolver los problemas cooperativos, y que ésta habría hecho caso omiso de sus reclamos; sin embargo, mediante nota con cite: AFCOOP/DGE/DJ/NE/1406/2019 de 30 de diciembre, se dio respuesta a las notas mencionadas debidamente notificadas denegando su petición de notificación a la Cooperativa; 4) En el caso la parte accionante solamente se limitó a enunciar los derechos supuestamente vulnerados y no identificó de manera correcta cómo o con qué actos se habrían supuestamente vulnerado sus derechos, sin realizar fundamentación alguna; por lo que, no se cumple con lo previsto en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE); por otro lado, todas las notas presentadas se hallan fuera del periodo de funciones como Consejero, al haber concluido su mandato el 11 de junio de 2019; 5) Con relación a la nota de 23 de septiembre de 2019, por la cual adjunta la Resolución TH-FI 001/2019 del Tribunal de Honor de COTEL La Paz R.L. y pide a la AFCOOP sea la encargada de notificar a los Consejeros de Administración y Vigilancia de COTEL La Paz R.L. con la indicada Resolución, a través de la cual se resolvió la reincorporación a sus funciones como Consejero, se evidencia que en ningún momento pidió a la AFCOOP su participación para resolver el conflicto descrito o que dicha instancia coadyuve en su restitución; 6) Los arts. 98 de la Ley General de Cooperativas (LGC) -Ley 365 de 11 de abril de 2013- y 63 del Decreto Supremo (DS) 1995 de 15 de mayo de 2014, señalan que corresponde agotar todas las instancias de conciliación del movimiento cooperativo para la solución de conflictos; por lo que, corresponde a la Federación de Cooperativas de Telecomunicaciones (FECOTEL R.L.) como instancia superior la resolución del presente conflicto, medios que no fueron agotados oportunamente cuando el impetrante de tutela aún era consejero; 7) La Ley 356 establece la Estructura de la Cooperativa al Tribunal Disciplinario o de Honor, a su vez el DS 1995, prevé que dentro del contenido de los Estatutos Orgánicos deberá estar la conformación del Tribunal de Honor, Junta de Conciliación y comisiones especiales; 8) El art. 35 del DS 1995, instituye entre las atribuciones adicionales de las Asamblea General Extraordinaria, el conocer y pronunciarse sobre los dictámenes del Tribunal Disciplinario o de Honor, lo cual no fue reportado por el peticionante de tutela; además que no fue la AFCOOP quien restringió su ejercicio de funciones sino el Tribunal de Honor de la Cooperativa la cual activó la suspensión y en su momento y si correspondía también activar su continuidad, debiendo el presente amparo constitucional ser presentado ante dicha instancia disciplinaria; 9) La decisión asumida por el Tribunal de honor no fue de conocimiento de la Asamblea General Extraordinaria como autoridad suprema de la Cooperativa, más aún si las decisiones de la Asamblea obligan a todos los asociados según el art. 5 de la Ley 356; y, 10) Los actos cooperativos que generen una obligación colectiva deben ser autorizados por la Asamblea General de Asociados de la Cooperativa, de acuerdo al Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno y para el caso las Cooperativas deberán regirse bajo el Reglamento del Tribunal de Honor de cada Cooperativa.