SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

1)

El accionante, en audiencia virtual ratificó los argumentos de su demanda constitucional; y, ampliándolos señaló que: 1) El funcionario público hoy accionado, no es competente para solicitar informes a ninguna autoridad judicial, ni para emitir autos de admisión, usurpando funciones; 2) El CITE PRES. 65/2020 del Tribunal Supremo de Justicia instruye al nombrado realizar el seguimiento de las causas para la aplicación de protocolos con perspectiva de género y aplicación de los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine y que enmarque su conducta en la normativa que rige sus funciones; 3) Los Autos de admisión son inmotivados vulnerando el deber de fundamentación; 4) No existe un precepto normativo que faculte a la Unidad de Transparencia a perseguir o investigar delitos vinculados a la corrupción “…lo único que pueden hacer las unidades de transparencia es perseguir o investigar delitos de actos de corrupción no vinculados…” (sic); 5) El art. 5.7 de la Ley 974, alude sobre la lucha contra la corrupción a las políticas, planes, programas, y acciones destinadas a hacer el seguimiento, monitoreo y gestión de denuncias por actos de corrupción y consecuente recuperación del daño generado al Estado; 6) El funcionario accionado no tiene competencia para revisar o calificar de indebidas las resoluciones jurisdiccionales; 7) El accionado refiere que sospecha que su autoridad favoreció ilegalmente en tres procesos vinculados a violencia contra la mujer, al respecto se debe considerar que en cuanto a la cesación de la detención preventiva dispuesta en una causa por feminicidio e infanticidio otorgando detención domiciliaria, deviene del hecho de que el imputado contaba con una resolución de sobreseimiento de más de un año atrás; con relación a las dos causas por violencia doméstica, se desvirtuaron los riesgos procesales y se cumplió el tiempo de la medida extrema impuesta; actuaciones procesales, que no son ilegales, correspondiéndole al servidor público accionado señalar cuál la norma que sustentaría que es ilegal conceder una solicitud  de cesación de la medida extrema, al margen que en dichas causas todas las partes estuvieron presentes, sin que ninguna de ellas impugne su decisión; 8) La Ley 974 establece que toda institución debe contar con unidad de transparencia y lucha contra la corrupción, en el caso la función del accionado se circunscribe al Tribunal Supremo de Justicia, del cual su persona no depende, diferente resulta que el Tribunal Departamental de Justicia instituya una unidad de este tipo, además la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece el control y fiscalización contando con una unidad de transparencia, cuya función está siendo usurpada por el accionado, vulnerando el debido proceso; 9) Los plazos procesales fueron paralizados por la pandemia; sin embargo, el funcionario accionado considera que los Autos de admisión son más importantes para proceder a notificarlo mediante WhatsApp en un día inhábil otorgándole diez días para que informe, días hábiles que no existen, pretendiendo dar celeridad cuando todo el Estado está paralizado, por ello también la ilegalidad de la persecución, pues debió esperar el primer día hábil para notificarle; y, en caso de requerir “algo” sea mediante el Tribunal Departamental de Justicia; y, 10) Al ser inexistente un hecho delimitado, desconoce lo que debe informar, al margen de que el funcionario accionado pretende que se apersone al indicado Tribunal Departamental para recabar información y elevar un informe cuando no se encuentran en días hábiles, poniendo en riesgo su salud y su vida.

Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La Ley 974 es estricta en su aplicación, como también el Reglamento de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción que establece el cumplimiento de la citada Ley, y luego de la Ley 004; 2) La tipificación del delito de corrupción es claro, pero debe tomarse en cuenta que la Ley 004 habla de forma genérica, y cuando se tiene que procesar a una autoridad, como el accionante, debe ser bajo una norma específica con base en las proyecciones dadas por la referida Unidad, puesto que de hacerlo directamente se hubiese derivado los antecedentes ante los juzgados disciplinarios según prevé la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- ;     3) En el marco de la Ley 974, el funcionario accionado debió pronunciar un informe preliminar dirigido a la autoridad que emitió el CITE 065/2020 a objeto de que determine las instrucciones, debido a que solo instruyó realizar un seguimiento de los protocolos, sin implicar la apertura de procesos; 4) Los protocolos con perspectiva de género refieren disponer lo más favorable para el grupo vulnerable como mujeres o niños, precautelando sus derechos; además, de la aplicación de principios como el pro homine, proporcionalidad, y otros; 5) Las autoridades no pueden mantener en forma irrestricta la detención de una persona, así se tiene que en uno de los casos existía una resolución de sobreseimiento que representa una sentencia absolutoria, siendo obligación del Juez tramitar la cesación de la medida cautelar, bajo alternativa de repetición; asimismo, el test de proporcionalidad refiere que la medida cautelar debe ser dispuesta en tiempo pertinente con posibilidad de modificación, y garantizando la investigación, como en el proceso donde existe sobreseimiento; además en la detención domiciliaria “…no existe afectación al estado…” (sic), antecedentes mínimos que no cursan en el Auto de admisión 007/2020; 6) En cuanto al Auto de admisión 008/2020 sobre violencia familiar o doméstica, no contiene la verificación de las partes, los hechos por los que el impetrante de tutela incurrió en actos de corrupción, existiendo solo la duda debido a un reporte de prensa sin que se vincule directamente al nombrado; resultando un indicio insuficiente, situación que tampoco acontece en el Auto de admisión 009/2020, más aun tomando en cuenta que las resoluciones de cesación de la medida de ultima ratio no fueron motivo de impugnación; por lo que, la autoridad habría obrado en los marcos procesales; 7) Bajo la teoría de corrupción en el caso de la administración de justicia, cuál sería el daño causado al Estado y cuáles serían los indicios que llevaron al funcionario accionado arribar a esa conclusión; 8) La Ley 974 es clara al establecer su aplicación cuando existe daño económico al Estado; 9) Las Unidades de Transparencia y Anticorrupción se crearon con la finalidad de coadyuvar al conocimiento de un hecho de corrupción en representación de la institución donde se encontró al “ente” corrupto; 10) Cuál sería la necesidad imperiosa de que el peticionante de tutela presente informes, si se determinó la suspensión de plazos de todos los procesos judiciales; pero en el caso corren los plazos dejándolo en estado de indefensión, arriesgando su salud e integridad física; además, al ser audiencias públicas grabadas en el sistema blackboard el accionado podía acceder a dicha información, eso es actuar de oficio verificar el cumplimiento de los protocolos para juzgar con perspectiva de género y el cumplimiento de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres); 11) Los jueces gozan de independencia judicial y dependen del Consejo de la Magistratura que es su ente rector, según dispone la Ley 025 que instituyó la unidad disciplinaria que conocen denuncias o actúan de oficio estableciendo responsabilidades administrativas que habilitan la responsabilidad penal, pero no pueden ser procesados por el ejercicio jurisdiccional, a más que se desconoce si el procesamiento deviene por cumplir o incumplir las circulares; asimismo, según la Ley 974 la Unidad de Transparencia del Tribunal Supremo de Justicia no tiene atribuciones para realizar un juzgamiento o una investigación por un acto jurisdiccional, por ello se establece la ilegalidad de la persecución con base en las pruebas de cargo y descargo presentadas, más aún si se toma en cuenta que el funcionario accionado tomó como indicio una declaración en un medio de prensa, siendo que inicialmente debe existir una denuncia que sea coherente con el indicio, “…no estamos hablando de que sea un auto final y que realmente lo vayan a destituir al Dr. Zarate, o que lo vayan a llevar a proceso penal, sino estamos hablando de un procesamiento administrativo negativo que está obviando las fases del procesamiento…”(sic), puesto que no se advierte una etapa de indagación, no consta la identificación de las partes, si mostraron alguna disconformidad o que el accionante emitió mandamientos de libertad aprovechando la pandemia o si se dio aplicación a los protocolos; 12) Al investigarse una actuación delincuencial, dentro de lo que corresponde a los ilícitos por corrupción, se debe establecer cuál es la actividad que genera la sospecha de que el impetrante de tutela incurrió en ilícitos de corrupción siendo la única alusión que se hace en que otorgó detención domiciliaria; en el caso se advierte incongruencia interna y externa, así como la falta de motivación, por ello resulta ilegal; 13) Si bien fue notificado vía WhatsApp, no le corre plazo por la pandemia, no pudiendo causar una excepción a la regla general sobre la suspensión de plazos procesales que es para todos, además de inobservar los contrapesos entre la función del Órgano Ejecutivo y la independencia del Órgano Judicial; y, 14) Se evidencia la errónea aplicación del art. 2 de la Ley 974, referido al ámbito competencial e incongruencia de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 5.7 y 10 de la citada Ley, siendo inexistente en los Autos de Admisión un elemento que permita identificar una posible responsabilidad penal.