SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2020-S3
Fecha: 30-Nov-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela reclama en lo sustancial, encontrarse perseguido y procesado ilegalmente en razón a que el funcionario público accionado, en su condición de Jefe de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Tribunal Supremo de Justicia, emitió Autos de Admisión de oficio en su contra solicitándole vía WhatsApp elevar informes en el plazo de diez días respecto de tres procesos penales dentro de los cuales concedió la cesación de la detención preventiva de los imputados, usurpando funciones por carecer de competencia para realizar procesamientos contra autoridades judiciales en el ámbito administrativo o judicial, y aplicando erróneamente las normas contenidas en la Ley 974, además de no considerar que los plazos procesales fueron suspendidos a raíz de la pandemia del COVID-19, actuaciones que ponen en riesgo su salud y por ende su vida y la de sus familiares al solicitar dichos informes, puesto que debe apersonarse al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para elaborar los mismos.
A efectos de resolver la problemática constitucional que expone el accionante, corresponde efectuar una síntesis de los antecedentes que rodean el caso en examen y que motivaron la interposición de la presente acción de libertad; en ese sentido, se tiene que mediante CITE: PRES. 65/2020 de 16 de abril, la entonces Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, exhortó al Jefe de la Unidad de Transparencia y Lucha contra el Crimen del citado Tribunal -ahora accionado-, efectuar un seguimiento sobre el cumplimiento de las circulares emitidas durante la pandemia relacionadas a la aplicación de los protocolos para el juzgamiento con perspectiva de género, del test de proporcionalidad y de los principios homine, favor debilis, pro actione y otros, estando facultado de realizar acciones enmarcadas en la Ley 974 que rige sus funciones (Conclusión II.1); a raíz de aquello, el funcionario público accionado procedió a la revisión de las causas penales advirtiendo que la autoridad judicial prenombrada, en tres procesos, uno por delitos de feminicidio e infanticidio en grado de tentativa, y dos por violencia familiar o doméstica, concedió la cesación de la medida de extrema ratio en las audiencias celebradas el 16 y 17 de abril de 2020, determinando otorgar medidas sustitutivas a los imputados, lo que motivó que el nombrado funcionario mediante Autos de Admisión 007/2020, 008/2020 y 009/2020, admitiera denuncias de oficio contra el Juez hoy impetrante de tutela (Conclusión II.2). Posteriormente, en el despliegue procesal para la acumulación de información a nivel administrativo, en el marco de la Ley 974, por notas CITE: UTLCC/TSJ 116/2020, y 120/2020 ambos de 22 de abril, el Responsable de Lucha contra la Corrupción de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Tribunal Supremo de Justicia -Renato Vásquez Mendoza-, solicitó al hoy peticionante de tutela informar sobre las referidas audiencias de cesación de la detención preventiva celebradas en las fechas citadas supra, y si se cumplieron los parámetros establecidos en las Circulares “04, 05 y 06” de 2020; información que debía enviar por correo electrónico y mediante WhatsApp en el término de diez días (Conclusión II.3).
En el contexto fáctico glosado precedentemente, este Tribunal evidencia que los reclamos del accionante devienen de la actuación desplegada por el funcionario público accionado -sin competencia y sin justificación-, para gestionar denuncias sobre presuntos hechos o actos de corrupción en la tramitación de procesos penales en los que la autoridad judicial ejerce control jurisdiccional; sin embargo, de acuerdo con el objeto, alcance y parámetros normativos de la Ley 974, se entiende que dicho procedimiento está dirigido a promover acciones para el control de transparencia -que en el caso versan sobre la administración de justicia- a efectos de recabar elementos mediante el requerimiento de información o documentación, para identificar posibles responsabilidades penales y la posterior remisión de antecedentes ante el Ministerio Público a efectos de su investigación, entendiéndose que no determinan ningún tipo de responsabilidad, incluso administrativa; en ese marco, la presuntas irregularidades que denuncia el impetrante de tutela no generan de forma alguna la restricción o amenaza de los derechos a la libertad física o de locomoción que protege la acción de libertad, así como tampoco se advierte que los Autos de Admisión -acusados de falta de motivación y fundamentación- y actuaciones que alega carentes de competencia del accionado que incluirían solicitud de información, ahora cuestionadas, se enmarquen en ninguno de los presupuestos de activación de esta acción tutelar; toda vez que, de acuerdo con los intelectos desarrollados por la jurisprudencia sobre su naturaleza jurídica de este medio de defensa constitucional, y que se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la acción de libertad antes denominada habeas corpus constituye un remedio procesal que precautela los derechos a la vida y la libertad personal y de locomoción de las personas mediante un procedimiento rápido y sumarísimo que posibilita efectiva e inmediatamente el restablecimiento de los precitados derechos fundamentales indebidamente conculcados, restringidos o amenazados, siendo una de las pretensiones que se persigue la de obtener una decisión sobre el restablecimiento de la libertad o las formalidades que amenazan con su restricción que pueden emerger de un ilegítimo o ilegal procesamiento, persecución o detención; presupuestos que en el caso concreto no se advierten; dado que, la libertad física o de locomoción del peticionante de tutela en ningún momento fue lesionada o amenazada de ser restringida con el despliegue procesal administrativo efectuado por el Jefe de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Tribunal Supremo de Justicia ahora accionado, reiterando que dichas actuaciones están destinadas a gestionar la acumulación de información sobre presuntos actos de corrupción, y si el caso amerita, para su posterior remisión a las entidades encargadas de la investigación correspondiente, como es el Ministerio Público quien en ejercicio de su facultades y competencias determinará la procedencia o no de un procesamiento penal; por lo que, la admisión de una denuncia de oficio en contra del accionante en el marco estricto de la Ley 974, aun cuando se alegue inexacta aplicación normativa o erróneo procedimiento vinculados con el principio de legalidad, de manera alguna incidirán en la afectación del derecho fundamental a la libertad, debiendo aclararse al respecto que si el peticionante de tutela considera que el despliegue de actuaciones ahora cuestionado es lesivo de derechos al juez natural, debido proceso o cualquier otro, no vinculado a la libertad, puede activar la vía ordinaria y/o administrativa que corresponda y agotada la misma acudir a la justicia constitucional, pero a través del proceso constitucional idóneo para ello.
En el contexto de todo cuanto se tiene expresado, se concluye que las actuaciones denunciadas como lesivas a los derechos a la libertad por persecución o procesamiento indebido o ilegal, no inciden de ninguna manera en la afectación de la libertad personal o de locomoción del accionante, y de considerarse que dichas actuaciones se encuentran al margen de las previsiones normativas contenidas en la ley 974 y normas conexas, tal irregularidad debe ser reclamada a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios intraprocesales idóneos y oportunos que prevén la jurisdicción ordinaria y/o la instancia administrativa, según corresponda, puesto que no todos los reclamos efectuados en sede constitucional vinculados a presuntas vulneraciones del debido proceso merecen ser analizadas mediante la acción de libertad, por constituir una labor reservada únicamente para aquellos casos donde las actuaciones u omisiones denunciadas se encuentran vinculadas de manera directa con la afectación del derecho a la libertad personal o de locomoción, que como se señaló precedentemente no acontece en el caso en examen; razones por las que corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en lo que concierne a la denuncia de lesión a la salud y riesgo de vida del peticionante de tutela, emergente del requerimiento de informes debido a que tendría que desplazarse hacia el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, exponiéndolo a contraer la enfermedad del coronavirus con la probable afectación de su entorno familiar, dicho reclamo no se evidencia que sea tal en su connotación, careciendo de mérito y justificación debido a que todos los estantes y habitantes del país para el desarrollo de cualquier actividad personal o laboral, deben asumir las medidas de bioseguridad necesarias para precautelar su salud, además debe tomarse en cuenta que de acuerdo con los protocolos de trabajo establecidos por las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, las funciones jurisdiccionales deben realizarse a través de medios telemáticos, parámetros bajo los cuales las autoridades judiciales del área penal desarrollaron sus funciones mediante plataformas virtuales denominadas “blackboard”, como también se advierte en la presente acción de libertad cuya audiencia y resolución por la Jueza de garantías se realizó a través de ese medio; por ello, las audiencias de 16 y de 17 de abril de 2020 desarrolladas por el accionante para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, habrían sido celebradas mediante dicha aplicación, conforme informó el funcionario público accionado, afirmación que a su vez encuentra respaldo en los argumentos expresados por el propio impetrante de tutela cuando en la audiencia de acción de libertad expone los pormenores de los casos sobre los cuales se solicitó la información; razones que, denotan no ser evidentes las amenazas de vulneración de los derechos a la salud y vida del nombrado con una consecuente afectación de estos derechos en su entorno familiar, ameritando la denegatoria de la tutela impetrada.
- DENUNCIA DE OFICIO
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”»
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR