SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2020-S3
Fecha: 30-Nov-2020
i)
Christian López Moreno, Responsable de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 17 a 21, solicitando se deniegue la tutela impetrada sostuvo que: i) Es evidente que mediante CITE: PRES 65/2020 se exhortó efectuar el seguimiento al cumplimiento de todas las disposiciones emitidas (circulares) pudiendo efectuar las acciones que en derecho correspondan enmarcadas en la normativa que rige sus funciones según el art. 10.2 de la Ley 974; por lo que, procedió a gestionar los trámites administrativos al haber obtenido información que el peticionante de tutela, en su condición de Juez, hubiese concedido a los imputados la cesación de la detención preventiva en tres diferentes casos, uno por feminicidio y dos por violencia intrafamiliar o doméstica, circunstancias que hicieron sospechar la existencia de favorecimiento, al admitir trámites administrativos de gestión de denuncia, solicitando los informes inherentes a ello; ii) Debido a la pandemia, el requerimiento de informes se hace conocer mediante medios tecnológicos como el WhatsApp que no implica mellar la dignidad o falta de respeto a su investidura; iii) No se afecta la independencia judicial debido a que su función se limita a realizar el trámite administrativo, donde se concluye si existen o no indicios de algún tipo de responsabilidad administrativa, civil o penal sin llegar a sancionar los mismos, de hallar indicios de responsabilidad se denuncia ante las instancias correspondientes o en su defecto se dispone el archivo de antecedentes conforme prevé el art. 26 de la Ley 974, evidenciando que no se vulneró el procedimiento a seguir; iv) Sobre la lesión de los derechos invocados ligados al significado de corrupción, el mismo resulta incompleto según dispone el art. 2 de la Ley 004, debiendo entenderse que el interés del Estado no solo es pecuniario, como erradamente refiere el accionante, sino también incluye la correcta administración de justicia; por lo que, se debe tramitar cualquier sospecha de hechos irregulares que puedan constituir actos de corrupción, que corresponden ser investigados por el Ministerio Público; v) Respecto a la admisión de oficio, conforme el art. 10.2 de la Ley 974, dicha Unidad puede realizar el trámite netamente administrativo de oficio, en razón a los casos en los que se otorgó la cesación de la detención preventiva ya mencionados, el bien jurídico tutelado es la vida de las víctimas, existiendo la posibilidad de que los autores de violencia queden impunes, además de la afectación de toda la sociedad, observándose dichas actuaciones como sospechosas, por ello se procedió de oficio a admitir los trámites administrativos y según ello solicitar los informes respectivos, mediante los cuales puede justificar su accionar, no debiendo existir temor alguno al respecto; vi) Subjetivamente el impetrante de tutela alega la lesión del debido proceso aludiendo una intencionalidad de determinar una responsabilidad penal; sin embargo, todo el trámite es de conocimiento del nombrado; asimismo, según el art. 25 de la Ley 974 se tiene la obligación de responder el requerimiento de las unidades de transparencia, que de ninguna manera generan indefensión en razón a que, de acuerdo con la información recabada se emitirá el informe técnico final donde se determinará si existen indicios para formalizar una denuncia penal o administrativa; vii) Sobre la vulneración del derecho a la vida vinculada a la salud en sentido de que tendría que desplazarse para recabar la información solicitada, ello no resulta evidente debido a que se tiene conocimiento que las audiencias se llevaron adelante de manera virtual; por lo que, constarían en formato digital, al margen de ser escasos los procesos tramitados de esta manera, no pudiendo alegar desconocimiento de los pormenores; y, viii) De lo expresado se evidencia que no existe objetividad ni coherencia en la identificación y justificación de derechos vulnerados y su vinculación con el acto jurídico realizado, ya que no consta orden ni mandamiento de restricción de libertad del accionante, siendo aplicable la SC 0619/2005-R de 7 de junio y SC 0021/2011-R de 7 de febrero; toda vez que, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existirá jamás -se entiende en relación a un mandamiento-, no habiendo sido tampoco nunca, ni podría serlo, sujeto de persecución ni hostigamiento.
Respondiendo las preguntas de la Jueza de garantías señaló que los indicios que motivaron la emisión de los Autos de admisión, devinieron de una nota de prensa donde el Viceministro de Justicia expresó su preocupación respecto al otorgamiento de cesaciones de la detención preventiva en casos de feminicidio, violencia y violación durante la pandemia sumado a la circular de Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, obviamente sin mencionar el nombre del ahora peticionante de tutela por ser de forma genérica; sin embargo, existirían otras investigaciones con relación a otras dos autoridades judiciales recabándose la información necesaria, sin que ello implique que sean corruptos.
- DENUNCIA DE OFICIO
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”»
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR