SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

DENUNCIA DE OFICIO

Mediante CITE PRES 65/2020 de 16 de abril, la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, instruyó al hoy accionado, realizar un seguimiento a las circulares emitidas a raíz de la pandemia por el COVID-19 y, de corresponder, ejecute gestiones observando la normativa que rige su obrar; sin embargo, el prenombrado sin criterio procesal e inobservando los parámetros normativos de la Ley 974 de 4 de septiembre de 2017 -Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción- procedió a emitir los Autos de admisión 007/2020, 008/2020 y 009/2020 de 21 de abril, por los cuales admite “DENUNCIA DE OFICIO” generada por el CITE supra referido, alegando que según la revisión del sistema blackboard, en los casos con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20143868, 20265010 y 20333060, por los presuntos delitos de feminicidio e infanticidio en grado de tentativa, y los dos últimos por violencia familiar o doméstica, respectivamente, radicados en su juzgado, dispuso la cesación de la detención preventiva de los imputados, sustentando dichas admisiones en el art. 10.2 de la citada Ley, señalando el cumplimiento de la recomendación del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando al respecto el accionado, que del análisis de la información se verificó el acto de corrupción o la posibilidad de realización del mismo por su persona, y que se habrían cumplido los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 23 de la referida Ley; vulnerando de esa forma el accionado la independencia judicial y la normativa administrativa penal, inventando procedimientos, usurpando funciones y realizando actos ilegales, puesto que las Leyes 004 de 31 de marzo de 2010 (Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”) y 974, no establecen ni otorgan competencias para realizar los actos reclamados, además de, no especificar en su contenido la forma, hecho y tipificación; Autos de admisión no susceptibles de impugnación, según establece el art. 27 de la Ley 974, la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo) y el Decreto Supremo (DS) 23318-A, de 3 de noviembre de 1992, constituyendo actos irrecurribles.

De acuerdo con los arts. 1 y 2 de la Ley 004, los delitos de corrupción consignan el daño económico al Estado y según la Ley 974 la lucha contra la corrupción radica en políticas, planes, programas, proyectos, mecanismos y acciones destinadas a realizar el seguimiento, monitoreo y gestión de las denuncias por actos de corrupción para lograr la recuperación del daño generado al Estado; empero, en su caso en ninguna parte se consigna al Estado como víctima, tampoco se tiene una denuncia verbal o escrita o en su defecto de oficio, y la “denuncia” de oficio es inexistente, además que debe cumplirse los requisitos estableciendo datos del denunciante y denunciado, fechas, etc., en caso de tratarse de una denuncia de oficio, determinarse el acto concreto señalado como lesivo al orden jurídico procesal, explicando las conductas desplegadas por su persona, aspectos no considerados en el caso, tomando en cuenta que las circulares no tienen valor normativo sino recomiendan y disponen el mejor funcionamiento del órgano judicial, contraviniendo el art. 22 de la Ley 974.

En el caso, se encuentra perseguido ilegalmente según señala la “SC 2056/2003-R” debido a que está perseguido por una autoridad sin competencia dado que el límite de la actuación del accionado está restringido a los casos de corrupción conforme el art. 5.6 y 7 de la Ley 974; además, si se permite la averiguación de la supuesta conducta que se le atribuye, se generaría un proceso penal indebido.

Con relación a la lesión de su derecho a la vida vinculado a su salud, se le ordenó informar sobre las causas que generaron los Autos de admisión, poniéndolo en riesgo de contraer COVID-19 y poner en riesgo a su familia en razón a que se requiere apersonarse al Tribunal Departamental de Justicia y revisar las causas sin ninguna medida de bioseguridad; toda vez que, las Circulares “06 Y 11/2020 PREVIENEN UN SISTEMA DE NUMEROS CLAUSUS” (sic).