SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2020-S3

                                       Sucre, 30 de noviembre de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  33375-2020-67-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 01/2020 de 10 de enero, cursante de fs. 495 a 498, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauricio Antezana Lora contra Nuria Gisela Gonzales Romero, ex Fiscal Departamental de Beni.

I.     ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 21 de octubre y 27 de noviembre, ambos de 2019, cursantes de fs. 170 a 175; y, 178, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de noviembre de 2018, Ahmed Azad Lazo, Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni (DEMUNAR) -ahora tercero interesado-, presentó denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP), identificándolo como autor del referido delito cometido supuestamente contra la menor de edad AA, de esa forma se inició la ilegal acción.

Alega que, el 22 de “agosto” de 2018, el Consejo de la Magistratura de manera oficiosa, abusiva y malintencionada se apersonó al mencionado proceso penal, excediéndose en sus atribuciones y competencias, usurpando funciones que no le competen y vulnerando lo previsto por el art. 183.II.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ya que el delito por el que fue denunciado no afecta a dicha entidad, correspondiendo a un caso particular.

El 13 de marzo de 2019, la Fiscal de materia del departamento de Beni emitió la Resolución de Rechazo de denuncia, con la cual fueron notificados la supuesta víctima, el denunciante, su persona y de manera errónea e ilegal también el Consejo de la Magistratura, como si fuera parte del proceso penal. A consecuencia de ello, el Encargado Distrital de Beni a.i. del Consejo de la Magistratura por memorial presentado el 14 de mayo de igual año, objetó la mencionada Resolución de rechazo después de cinco días de vencido el plazo para tal fin, sin tener atribuciones para ello, por tratarse de un caso particular relativo a una causa penal por delitos comunes, extralimitándose en sus funciones, y sin contar con la debida legitimación activa.

Como efecto de la objeción presentada, la ex Fiscal Departamental de Beni -ahora accionada-, emitió la Resolución Jerárquica FDB/NGGR/R.- 188-2019 de 9 de julio, por la que revocó la Resolución de rechazo de denuncia sin verificar el cumplimiento del plazo por parte del objetante, ya que la decisión impugnada fue notificada al Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura del citado departamento el 2 de mayo de 2019, mientras que el memorial de objeción de rechazo contra esa determinación fue entregado al courier el 9 del mismo mes y año, siendo presentado de manera física recién el 14 de ese mes y año; es decir, fue recepcionado por el Auxiliar de la Fiscalía Departamental de Beni del municipio de Riberalta doce días después de realizada la diligencia al objetante.

Lo señalado demuestra que la objeción de rechazo del Encargado Distrital de Beni a.i. del Consejo de la Magistratura, fue interpuesta fuera del término legal fijado por el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece el plazo de cinco días desde la legal notificación para presentar la objeción de rechazo. No obstante de ello, la ex Fiscal Departamental hoy accionada en la Resolución Jerárquica FDB/NGGR/R.- 188-2019, señaló que la referida objeción fue interpuesta el 8 del mencionado mes y año, convalidando así un acto realizado al margen de la ley, siendo por ende dicha Resolución un fallo prevaricador que demuestra una persecución ilegal e indebida en su contra, contraviniendo el citado art. 305 del CPP.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “legalidad”, a la “seguridad jurídica”; y, a la garantía de tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 13, 14.III, IV y V, 23, 115, 122, 180, 225 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se declare nula y sin valor legal la Resolución Jerárquica FDB/NGGR/R.- 188-2019, emitida por la autoridad accionada; y, b) Se disponga que la Fiscal Departamental de Beni ratifique la Resolución de rechazo de denuncia de 13 de marzo de 2019, ordenando el archivo de obrados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 489 a 494 vta., presente el peticionante de tutela y ausentes la autoridad accionada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La denuncia penal por la presunta comisión del delito de estupro fue interpuesta en su contra por el representante legal de DEMUNAR, sin considerar que conforme al art. 19 del CPP, dicho delito es de acción penal pública a instancia de parte. Por ese motivo, solicitó el rechazo de la denuncia, ya que la supuesta víctima no presentó denuncia formal ni querella alguna; 2) La presunta víctima acompañó un memorial de desistimiento, indicando que en ningún momento ella ni su madre realizaron una denuncia escrita en su contra ante DEMUNAR o ante el Ministerio Público; 3) En el cuaderno de investigación, se tiene una Resolución de rechazo de denuncia pronunciada en su favor, la cual no afecta al Consejo de la Magistratura. En ese sentido, dicha entidad no podía apersonarse y, peor aún, objetar la mencionada Resolución; 4) La objeción de rechazo planteada por el Encargado Distrital de Beni a.i. del Consejo de la Magistratura -hoy tercero interesado- fue respondida por su persona, indicando los mismos cuestionamientos que se exponen en esta acción tutelar. Ese escrito de contestación no fue mencionado por la ahora accionada; 5) La indicada ex Fiscal Departamental, emitió su pronunciamiento antes que se remita a su conocimiento el cuaderno de investigación, pues dicho cuaderno fue recepcionado el 17 de julio de 2019, mientras que la Resolución Jerárquica FDB/NGGR/R.- 188-2019, data del 9 del mismo mes y año; y, 6) Por lo expuesto, pide se conceda la tutela solicitada, declarando nula y sin valor la referida Resolución; además, se disponga que la Fiscal Departamental del citado departamento emita una nueva determinación que rechace la objeción planteada por el antes nombrado Encargado Distrital, por ser interpuesta fuera del plazo legal y por carecer de legitimación activa al no ser parte del proceso penal seguido en su contra. Así también, reclama se ratifique la Resolución de rechazo de denuncia de 13 de marzo del referido año, se archiven obrados, sea con responsabilidad y repetición, daños y perjuicios, además de la remisión de antecedentes a la Fiscalía General del Estado para el procesamiento de Juan Carlos Camacho Condori, Fiscal de Materia; Dito Raúl Gonzales Morales, Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura; y, de la ex Fiscal Departamental ahora accionada, todos del mencionado departamento, por los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes e incumplimiento de deberes.

Asimismo, el impetrante de tutela de manera personal en audiencia, señaló que en el cuaderno de investigación no cursa evidencia sobre la actuación de la supuesta víctima en el proceso penal, existiendo una persecución ilegal en su contra por parte del Consejo de la Magistratura y de la ex Fiscal Departamental hoy accionada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Nuria Gisela Gonzales Romero y Martha Mejía Fayer, ex y actual Fiscal Departamental de Beni, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a su legal notificación tal como se puede colegir de fs. 441 a 443; y, 445.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Kelly Rivero De la Barra, Directora de DEMUNAR, Dito Raúl Gonzales Morales, Encargado Distrital de Beni a.i. del Consejo de la Magistratura y la menor AA -terceros interesados-, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 439 a 441 y 444.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Segunda, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 10 de enero, cursante de fs. 495 a 498, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: i) La actual Fiscal Departamental -de Beni-, dicte nueva resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, al ser evidente que la objeción de rechazo presentada por el Encargado a.i. del Consejo de la Magistratura del referido departamento -ahora tercero interesado- fue planteada fuera del plazo previsto por el art. 305 del CPP; ii) Se demuestre la legitimación activa del mencionado tercero interesado, precisando si es parte del proceso penal de referencia; iii) Respecto a la medida cautelar dispuesta, la misma continúa paralizada hasta tanto se tenga dictada la nueva resolución por parte de la actual Fiscal Departamental; y, iv) No ha lugar a la petición de responsabilidad y repetición, siendo que no se demostró el perjuicio ocasionado; con base a los siguientes fundamentos: a) El mencionado Encargado Distrital, presentó un memorial de objeción de rechazo sin tener atribución ni competencia para objetar el proceso penal relacionado con delitos comunes, extralimitándose y usurpando funciones que no le competen, y sobre todo, sin tener legitimación activa en la causa penal; y, b) La objeción de rechazo fue interpuesta después de cinco días de vencido el plazo -previsto por el art. 305 del CPP-.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Se tiene que al no haber obtenido consenso en Sala respecto a la resolución del presente caso, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  El 14 de marzo de 2019, Arakuji Raymi Ayaviri Omonte, Fiscal de Materia del departamento de Beni, presentó ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta de dicho departamento, Resolución de rechazo de la denuncia interpuesta por DEMUNAR -ahora tercero interesado- contra Mauricio Antezana Lora -hoy peticionante de tutela-, de conformidad con los arts. 301.3 y 304.3 del CPP, debido a que en el curso de la investigación no se aportaron suficientes elementos de convicción para fundar una acusación formal (fs. 134 a 136 vta.).

II.2.  Mediante memorial de 8 de mayo de 2019, Dito Raúl Gonzales Morales, Encargado Distrital de Beni a.i. del Consejo de la Magistratura -ahora tercero interesado-, objetó la Resolución de rechazo de denuncia descrita en la Conclusión precedente, pidiendo se revoque la misma y se intime a los Fiscales de Materia continúen con la tramitación del proceso penal hasta la emisión de la imputación formal correspondiente (fs. 329 a 330).

II.3.  Cursa escrito presentado el 14 de junio de 2019, por el cual Mauricio Antezana Lora -hoy accionante-, contestó la objeción de rechazo planteada por el Encargado Distrital de Beni a.i. del Consejo de la Magistratura -hoy tercero interesado-, pidiendo no se tenga por presentada la misma por usurpación de funciones del objetante, además de su falta de legitimación activa y no tener la atribución ni el derecho para ello, y en consecuencia, se proceda al archivo de obrados (fs. 148 a 153 vta.).

II.4.  Por Resolución Jerárquica FDB/NGGR/R.- 188-2019 de 9 de julio, Nuria Gisela Gonzales Romero, entonces Fiscal Departamental de Beni -ahora accionada-, revocó la Resolución de rechazo -de denuncia- objetada por el Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura del citado departamento -hoy tercero interesado-, disponiendo se realicen los actos de investigación descritos en esa Resolución y los que fueran útiles y pertinentes (fs. 159 a 163). Con dicha Resolución el impetrante de tutela fue notificado el 28 de agosto de 2019 (fs. 164).

II.5.  Mediante memorial de 4 de octubre de 2019, el peticionante de tutela interpuso excepción de falta de acción por no ser legalmente promovida la acción penal y porque existía un impedimento legal para proseguirla, pidiendo que dicha excepción sea declarada fundada con costas (fs. 407 a 415); siendo corrida en traslado mediante decreto de 9 del mencionado mes y año (fs. 416), y contestada por la Fiscal de Materia del departamento de Beni mediante memorial de 21 del citado mes y año (fs. 403 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “legalidad”, a la “seguridad jurídica”; y, a la garantía de tutela judicial efectiva; en razón que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de DEMUNAR en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, la ex Fiscal Departamental de Beni -ahora accionada-, al emitir la Resolución Jerárquica FDB/NGGR/R.- 188-2019 de 9 de julio, no revisó que el memorial de objeción de rechazo de denuncia ha sido interpuesto por el Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura de dicho departamento -hoy tercero interesado- sin que tenga atribuciones ni legitimidad alguna para ello, por tratarse de un delito común que no afecta a la entidad que representa; además, fue presentado fuera del plazo de cinco días previsto por el art. 305 del CPP. Actos irregulares que fueron convalidados por la indicada ex Fiscal Departamental y generaron una persecución ilegal e indebida contra su persona.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

La SCP 0029/2017-S2 de 6 de febrero, en cuanto al principio de subsidiariedad, precisó que: “La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013-L de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisó que: ‘…«La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido, (…) sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: ‘…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: «…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…»’" (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme se tiene advertido ut supra, el impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “legalidad”, a la “seguridad jurídica”; y, a la garantía de tutela judicial efectiva; en razón que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de DEMUNAR en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, la ex Fiscal Departamental de Beni -ahora accionada-, al emitir la Resolución Jerárquica FDB/NGGR/R.- 188-2019 de 9 de julio, no revisó que el memorial de objeción de rechazo de denuncia ha sido interpuesto por el Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura del citado departamento -hoy tercero interesado- sin que tenga atribuciones ni legitimidad alguna para ello, por tratarse de un delito común que no afecta a la entidad que representa; además, fue presentado fuera del plazo de cinco días previsto por el art. 305 del CPP. Actos irregulares que fueron convalidados por la indicada ex Fiscal Departamental y generaron una persecución ilegal e indebida contra su persona.

Identificado el objeto procesal de esta acción de defensa, previo a realizar su análisis resulta pertinente precisar los antecedentes relevantes relacionados con dicha problemática; en ese entendido, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de DEMUNAR contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de estupro, la autoridad Fiscal encargada de la investigación, el 14 de marzo de 2019, presentó ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, Resolución de rechazo de denuncia (Conclusión II.1); decisión que fue objetada por Dito Raúl Gonzales Morales, Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura del aludido departamento, mediante memorial de 8 de mayo del citado año (Conclusión II.2), que corrida en traslado fue respondida por el accionante el 14 de junio del señalado año, alegando que el mencionado objetante carecía de legitimación activa (Conclusión II.3); al respecto, cursa Resolución Jerárquica FDB/NGGR/R.- 188-2019, mediante la cual la autoridad accionada, revocó la Resolución de rechazo de denuncia, disponiendo se realicen los actos de investigación descritos en esa Resolución y los que fueran útiles y pertinentes, decisión notificada al impetrante de tutela el 28 de agosto de similar año (Conclusión II.4).

Asimismo, se tiene que posterior a tales actuados, el peticionante de tutela mediante memorial de 4 de octubre de 2019, interpuso excepción de falta de acción (Conclusión II.5), con base a los siguientes fundamentos: 1)  El delito investigado es de acción pública a instancia de parte; sin embargo, la denuncia presentada por DEMUNAR fue realizada de forma oficiosa sin el consentimiento de la víctima, por lo que la acción no fue promovida legalmente, ya que la misma no fue iniciada por la supuesta víctima como correspondía en derecho, sino por otra instancia, aspecto que debió ser observado por el Ministerio Público a tiempo de determinar su admisión; 2) El Consejo de la Magistratura, de forma oficiosa, excediéndose en sus atribuciones y competencias, usurpando funciones, de forma mal intencionada se apersonó al proceso, cuando en él se dilucida un caso particular, por ello, dicha instancia no tiene competencia para hacerlo, la cual por su naturaleza es reservada y confidencial por estar involucrada una menor de edad, tampoco puede ser parte de ello, porque la ley no le faculta, este accionar se torna abusivo ya que es lesiva a todos sus derechos constitucionales-; por tal motivo, dicha institución al igual que DEMUNAR, no estaba facultado para proseguir la acción penal -a instancia de parte- de forma unilateral, por lo que existe una persecución ilegal e indebida en su contra por las citadas instituciones; y, 3) Concurre atipicidad; al efecto, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, encargado del control jurisdiccional mediante decreto de 9 del referido mes y año, en función al art. 314.II del CPP, corrió en traslado dicha excepción, cursando al efecto la respuesta del Ministerio Público solicitando se rechace el mismo, tal como se puede colegir a fs. 406 y vta.  

Bajo esos antecedentes procesales, el accionante vía esta acción tutelar cuestiona la Resolución Jerárquica FDB/NGGR/R.- 188-2019, incidiendo de forma puntual -conforme se tiene advertido precedentemente- en dos aspectos medulares, el primero, referido al supuesto de que la Representación Distrital de Beni del Consejo de la Magistratura, no tiene legitimación activa dentro la causa penal iniciada en su contra, porque en la misma se investiga la supuesta comisión de un delito común, como es el de estupro, por ello, dicha institución no tenía atribución ni competencia alguna para objetar la resolución de rechazo de denuncia, extralimitándose y usurpando funciones que no le corresponden; y como segundo punto,  que la aludida objeción fue presentada fuera del plazo establecido por el art. 305 del CPP; aspectos que no habrían sido considerados por la autoridad Fiscal accionada, por tales razones la decisión que adoptó seria lesiva a sus derechos que identifica.

De lo precisado en el párrafo precedente, se evidencia que el impetrante de tutela pretende que la justicia constitucional analice la actuación de la autoridad accionada, a partir del supuesto de que la Representación Distrital de Beni del Consejo de la Magistratura no estaba habilitada para impugnar la Resolución de rechazo de denuncia dispuesto en su favor, por carecer de legitimación activa dentro del proceso penal de referencia, además, que la objeción en cuestión fue formulada fuera de plazo; sin embargo de ello, conforme se tiene advertido en la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el prenombrado de forma previa a la presentación de esta acción tutelar, ya activó en sede ordinaria un mecanismo de defensa con la misma finalidad, interponiendo excepción de falta de acción, a través de la cual y entre otros argumentos, también cuestiona la participación del Consejo de la Magistratura dentro de la causa penal seguida en su contra, por considerar que dicha institución carecía de legitimación activa, excepción que conforme ya se tiene establecido en los párrafos que anteceden se encuentra pendiente de resolución por el Juez encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación; de ser esto así, no resulta posible que este Tribunal proceda a revisar la actuación de la autoridad Fiscal demandada, determinando si resultaba correcta o no la participación del Consejo de la Magistratura en la causa de referencia y por lo mismo, si estaba habilitado o no para formular la correspondiente objeción de rechazo, por cuanto como se tiene verificado, existe un mecanismo de defensa activado de forma previa en sede ordinaria por el propio peticionante de tutela, donde en definitiva se determinará si la referida institución tiene o no legitimación activa para participar en el proceso penal y en función a ello, se establecerá si resultan válidas las distintas actuaciones que hubiere desplegado dentro del mismo; consiguientemente, en el caso es de aplicación el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que a tiempo de establecer la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, concluye que no es viable realizar un análisis de fondo de la problemática planteada cuando las autoridades judiciales tienen la posibilidad de pronunciarse, ya que la parte utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos, pero en su trámite éste no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional pendiente de resolución, situación que concurre en la especie; es por ello que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática por concurrir la causal reglada de improcedencia por subsidiariedad.

Finalmente, resulta necesario aclarar que si bien el accionante dirigió su acción de defensa únicamente contra Nuria Gisela Gonzales Romero, en su calidad de ex Fiscal Departamental de Beni, y no contra la autoridad en ejercicio del cargo al momento de presentación de dicha acción tutelar como correspondía, al ser esta última la legitimada para que en su caso restituya el presunto acto ilegal emitiendo una nueva resolución jerárquica; sin embargo, esta omisión no tiene trascendencia en la decisión del presente caso, porque por una parte se está denegando la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por los motivos ya expuestos, y de otro lado, ya que la actual Fiscal Departamental fue notificada con la presente acción de amparo constitucional como se puede colegir a fs. 441, 443 y 445, consiguientemente se encontraba a derecho.         

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 01/2020 de 10 de enero, cursante de fs. 495 a 498, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Segunda; y, en consecuencia DENEGAR en todo la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Dr. Petronilo Flores Condori.

Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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