SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

1)

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La denuncia penal por la presunta comisión del delito de estupro fue interpuesta en su contra por el representante legal de DEMUNAR, sin considerar que conforme al art. 19 del CPP, dicho delito es de acción penal pública a instancia de parte. Por ese motivo, solicitó el rechazo de la denuncia, ya que la supuesta víctima no presentó denuncia formal ni querella alguna; 2) La presunta víctima acompañó un memorial de desistimiento, indicando que en ningún momento ella ni su madre realizaron una denuncia escrita en su contra ante DEMUNAR o ante el Ministerio Público; 3) En el cuaderno de investigación, se tiene una Resolución de rechazo de denuncia pronunciada en su favor, la cual no afecta al Consejo de la Magistratura. En ese sentido, dicha entidad no podía apersonarse y, peor aún, objetar la mencionada Resolución; 4) La objeción de rechazo planteada por el Encargado Distrital de Beni a.i. del Consejo de la Magistratura -hoy tercero interesado- fue respondida por su persona, indicando los mismos cuestionamientos que se exponen en esta acción tutelar. Ese escrito de contestación no fue mencionado por la ahora accionada; 5) La indicada ex Fiscal Departamental, emitió su pronunciamiento antes que se remita a su conocimiento el cuaderno de investigación, pues dicho cuaderno fue recepcionado el 17 de julio de 2019, mientras que la Resolución Jerárquica FDB/NGGR/R.- 188-2019, data del 9 del mismo mes y año; y, 6) Por lo expuesto, pide se conceda la tutela solicitada, declarando nula y sin valor la referida Resolución; además, se disponga que la Fiscal Departamental del citado departamento emita una nueva determinación que rechace la objeción planteada por el antes nombrado Encargado Distrital, por ser interpuesta fuera del plazo legal y por carecer de legitimación activa al no ser parte del proceso penal seguido en su contra. Así también, reclama se ratifique la Resolución de rechazo de denuncia de 13 de marzo del referido año, se archiven obrados, sea con responsabilidad y repetición, daños y perjuicios, además de la remisión de antecedentes a la Fiscalía General del Estado para el procesamiento de Juan Carlos Camacho Condori, Fiscal de Materia; Dito Raúl Gonzales Morales, Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura; y, de la ex Fiscal Departamental ahora accionada, todos del mencionado departamento, por los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes e incumplimiento de deberes.

Asimismo, el impetrante de tutela de manera personal en audiencia, señaló que en el cuaderno de investigación no cursa evidencia sobre la actuación de la supuesta víctima en el proceso penal, existiendo una persecución ilegal en su contra por parte del Consejo de la Magistratura y de la ex Fiscal Departamental hoy accionada.

Asimismo, se tiene que posterior a tales actuados, el peticionante de tutela mediante memorial de 4 de octubre de 2019, interpuso excepción de falta de acción (Conclusión II.5), con base a los siguientes fundamentos: 1)  El delito investigado es de acción pública a instancia de parte; sin embargo, la denuncia presentada por DEMUNAR fue realizada de forma oficiosa sin el consentimiento de la víctima, por lo que la acción no fue promovida legalmente, ya que la misma no fue iniciada por la supuesta víctima como correspondía en derecho, sino por otra instancia, aspecto que debió ser observado por el Ministerio Público a tiempo de determinar su admisión; 2) El Consejo de la Magistratura, de forma oficiosa, excediéndose en sus atribuciones y competencias, usurpando funciones, de forma mal intencionada se apersonó al proceso, cuando en él se dilucida un caso particular, por ello, dicha instancia no tiene competencia para hacerlo, la cual por su naturaleza es reservada y confidencial por estar involucrada una menor de edad, tampoco puede ser parte de ello, porque la ley no le faculta, este accionar se torna abusivo ya que es lesiva a todos sus derechos constitucionales-; por tal motivo, dicha institución al igual que DEMUNAR, no estaba facultado para proseguir la acción penal -a instancia de parte- de forma unilateral, por lo que existe una persecución ilegal e indebida en su contra por las citadas instituciones; y, 3) Concurre atipicidad; al efecto, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, encargado del control jurisdiccional mediante decreto de 9 del referido mes y año, en función al art. 314.II del CPP, corrió en traslado dicha excepción, cursando al efecto la respuesta del Ministerio Público solicitando se rechace el mismo, tal como se puede colegir a fs. 406 y vta.  

Bajo esos antecedentes procesales, el accionante vía esta acción tutelar cuestiona la Resolución Jerárquica FDB/NGGR/R.- 188-2019, incidiendo de forma puntual -conforme se tiene advertido precedentemente- en dos aspectos medulares, el primero, referido al supuesto de que la Representación Distrital de Beni del Consejo de la Magistratura, no tiene legitimación activa dentro la causa penal iniciada en su contra, porque en la misma se investiga la supuesta comisión de un delito común, como es el de estupro, por ello, dicha institución no tenía atribución ni competencia alguna para objetar la resolución de rechazo de denuncia, extralimitándose y usurpando funciones que no le corresponden; y como segundo punto,  que la aludida objeción fue presentada fuera del plazo establecido por el art. 305 del CPP; aspectos que no habrían sido considerados por la autoridad Fiscal accionada, por tales razones la decisión que adoptó seria lesiva a sus derechos que identifica.

De lo precisado en el párrafo precedente, se evidencia que el impetrante de tutela pretende que la justicia constitucional analice la actuación de la autoridad accionada, a partir del supuesto de que la Representación Distrital de Beni del Consejo de la Magistratura no estaba habilitada para impugnar la Resolución de rechazo de denuncia dispuesto en su favor, por carecer de legitimación activa dentro del proceso penal de referencia, además, que la objeción en cuestión fue formulada fuera de plazo; sin embargo de ello, conforme se tiene advertido en la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el prenombrado de forma previa a la presentación de esta acción tutelar, ya activó en sede ordinaria un mecanismo de defensa con la misma finalidad, interponiendo excepción de falta de acción, a través de la cual y entre otros argumentos, también cuestiona la participación del Consejo de la Magistratura dentro de la causa penal seguida en su contra, por considerar que dicha institución carecía de legitimación activa, excepción que conforme ya se tiene establecido en los párrafos que anteceden se encuentra pendiente de resolución por el Juez encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación; de ser esto así, no resulta posible que este Tribunal proceda a revisar la actuación de la autoridad Fiscal demandada, determinando si resultaba correcta o no la participación del Consejo de la Magistratura en la causa de referencia y por lo mismo, si estaba habilitado o no para formular la correspondiente objeción de rechazo, por cuanto como se tiene verificado, existe un mecanismo de defensa activado de forma previa en sede ordinaria por el propio peticionante de tutela, donde en definitiva se determinará si la referida institución tiene o no legitimación activa para participar en el proceso penal y en función a ello, se establecerá si resultan válidas las distintas actuaciones que hubiere desplegado dentro del mismo; consiguientemente, en el caso es de aplicación el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que a tiempo de establecer la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, concluye que no es viable realizar un análisis de fondo de la problemática planteada cuando las autoridades judiciales tienen la posibilidad de pronunciarse, ya que la parte utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos, pero en su trámite éste no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional pendiente de resolución, situación que concurre en la especie; es por ello que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática por concurrir la causal reglada de improcedencia por subsidiariedad.

Finalmente, resulta necesario aclarar que si bien el accionante dirigió su acción de defensa únicamente contra Nuria Gisela Gonzales Romero, en su calidad de ex Fiscal Departamental de Beni, y no contra la autoridad en ejercicio del cargo al momento de presentación de dicha acción tutelar como correspondía, al ser esta última la legitimada para que en su caso restituya el presunto acto ilegal emitiendo una nueva resolución jerárquica; sin embargo, esta omisión no tiene trascendencia en la decisión del presente caso, porque por una parte se está denegando la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por los motivos ya expuestos, y de otro lado, ya que la actual Fiscal Departamental fue notificada con la presente acción de amparo constitucional como se puede colegir a fs. 441, 443 y 445, consiguientemente se encontraba a derecho.