SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2020-S3
Fecha: 11-Nov-2020
en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
A más de lo señalado, existe una segunda dimensión de aplicación al caso concreto de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa; toda vez que, el reclamo sobre la misma presunta ilegalidad de la aprehensión por el Fiscal accionado vinculado a Remi Jhader Cañiz Fernández, por no cumplir el plazo de veinticuatro horas para que sea puesto en conocimiento de un Juez ordinario según dispone el art. 226 del adjetivo penal para la definición de su situación jurídica, conforme señala la parte peticionante de tutela en la audiencia de esta acción tutelar, habría sido objeto de interposición del incidente de aprehensión ilegal ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz -se entiende de manera previa a la consideración de aplicación de medidas cautelares- conforme se evidencia de las respuestas otorgadas a la Jueza de garantías cuando interrogó a los representantes sin mandato de los accionantes, señalando si “…ustedes ya han planteado el incidente de aprehensión ilegal también en la audiencia del señor Remi Jhader Cañiz Fernández” (sic), respondiendo que “…Se ha solicitado señora juez y el juez no ha valorado ni siquiera los fundamentos” (sic), y ante la pregunta de la nombrada autoridad sobre si se interpuso apelación contra esa Resolución -del incidente de aprehensión ilegal respecto a Remi Jhader Cañiz Fernández- los mismos respondieron “...todavía no señora juez, ni siquiera se ha emitido ningún tipo de resolución (…) se ha tratado de interponer el incidente de aprehensión ilegal, pero ha señalado que no se iba a atender porque estábamos frente una audiencia de medida cautelar” (sic) de lo que se concluye que los cuestionamientos sobre la presunta aprehensión ilegal emergente del incumplimiento del plazo de veinticuatro horas dispuesto por el art. 226 del CPP, fueron objeto de reclamo ante la autoridad que ejercía el control jurisdiccional del caso, a través de un incidente, lo que conlleva a su vez a establecer que si el mismo aun no habría sido resuelto conforme da a entender la parte impetrante de tutela de forma contradictoria además a los incidentes que si fueron atendidos en la misma audiencia a favor de los otros peticionantes de tutela -Lucy Sara Escobar Velasco y Osvaldo Gareca Álvarez-, ello implica que dicha activación de control jurisdiccional vía incidental, que sería la forma optada por dicha parte para realizar su denuncia de aprehensión ilegal, se encontraría pendiente de resolución y por ende existiría una activación paralela sobre un mismo hecho a través de esta acción de defensa, convergiendo ello en la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; asimismo, tal incidente hubiese sido resuelto de alguna forma, aun sin entrar al fondo, la respuesta otorgada por la precitada Jueza de Instrucción Penal correspondía ser impugnada a través de un recurso de apelación incidental, agotando los medios intraprocesales ordinarios conforme estipulan los arts. 403 y 404 del citado Código y no así acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional pretendiendo que la labor de la mencionada autoridad judicial sea suplida por este Tribunal, incurriendo en inobservancia e incumplimiento de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia, glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que en cuanto al procedimiento a seguir cuando se denuncia aprehensión ilegal vía incidente señala: “en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa”.
Del referido contexto fáctico y conforme los razonamientos jurisprudenciales precedentemente señalados, se concluye que, por una parte el referido accionante -Remi Jhader Cañiz Fernández-, no acudió ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital de departamento de La Paz, activando el control jurisdiccional de forma directa como correspondía a objeto que se resuelva la presunta ilegalidad en la temporalidad de la restricción de su libertad y de otro lado se tiene que la denuncia de aprehensión ilegal vía incidente, que habría sido efectuada por la defensa del prenombrado, tampoco hubiera concluido en todas sus instancias; situación fáctica que impide a esta jurisdicción analizar la denuncia efectuada en la presente acción de libertad, como resultado de no haber agotado las instancias procesales que el ordenamiento jurídico prevé, que de acuerdo con los intelectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que se halla reiterada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, denotan la necesidad de su cumplimiento, solo entonces este Tribunal apertura su competencia a objeto de revisar si en las instancias ordinarias se lesionaron o no los derechos fundamentales y garantías constitucionales en caso de que no se haya resuelto el reclamo dentro de los parámetros establecidos por ley; por lo que, bajo el marco de la subsidiariedad excepcional establecida para esta acción de defensa, este Tribunal se ve impedido de examinar la problemática planteada, con la consecuente denegatoria de la tutela solicitada, aclarando que en este caso no se ingresó al examen de fondo .
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: las vías idóneas para conocer y resolver la legalidad de la aprehensión
- III.2. Análisis del caso concreto
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública,
- en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
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