SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2020-S3

Fecha: 11-Nov-2020

i)

Hugo Esteban Espinoza Peredo, Fiscal de Materia del departamento
de Cochabamba, por informe escrito, cursante de fs. 23 a 24, manifestó que: i) De acuerdo con los antecedentes, se tiene que la investigación se inició en la jurisdicción del citado departamento, por la presunta comisión de los delitos de terrorismo y otros en flagrancia perpetrado por Jorge Morales Colque, en cuya circunstancia y avance investigativo, se amplió la misma contra los ahora impetrantes de tutela; ii) Según dispone el Decreto Supremo (DS) 138 de 20 de mayo de 2009, la jurisdicción competente para procesar delitos de terrorismo y otros, corresponde a la ciudad de La Paz, premisa bajo la cual, el 23 de junio de 2020, ante la aprehensión de los prenombrados por parte de funcionarios policiales, una vez que fue informado de dicha actuación y al existir una declinatoria del Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante requerimiento fiscal dispuso su traslado a la ciudad de La Paz, a efectos de no vulnerar el debido proceso en su vertiente del Juez natural, menos los derechos y garantías de los peticionantes de tutela, los citados actos se realizaron dentro de las primeras horas de efectuada la aprehensión; iii) Ante los referidos hechos, los efectivos policiales se trasladaron a la ciudad de La Paz vía terrestre, esto por la emergencia sanitaria producto del COVID-19, dado que no se contaba con vuelos; por lo que, en ningún momento se lesionó los derechos de la parte accionante; iv) Estando en el departamento La Paz, se actuó conforme
a procedimiento y en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital de dicho departamento, dispuso las medidas personales respectivas, “…siendo que la autoridad jurisdiccional también consideró su competencia dentro del presente caso” (sic); y, v) De lo expresado puede comprenderse que se tramitó la causa con la mayor celeridad posible; sin embargo, por la distancia y la emergencia sanitaria dispuesta en el país, resulta imposible actuar con mayor premura, debiendo tomarse en cuenta la razonabilidad del trayecto entre el lugar de la aprehensión y la remisión ante la autoridad jurisdiccional correspondiente en observancia de los entendimientos de la
SCP 0108/2016-S2 de 15 de febrero.   

Siendo que también se acciona contra el representante del Ministerio Público del departamento de La Paz, mismo que se encontraría ahora a cargo de la investigación, si bien la Jueza de garantías ordenó proceder a su notificación, cumpliéndose la diligencia según consta a fs. 21; sin embargo, no se presentó en audiencia y tampoco remitió informe alguno al respecto.