SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2020-S3
Fecha: 11-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso investigativo iniciado de oficio contra sus personas -Lucy Sara Escobar Velasco y Osvaldo Gareca Álvarez- y otros, por la presunta comisión de los delitos de terrorismo, atentados contra la salud pública, instigación pública a delinquir y asociación delictuosa, Hugo Esteban Espinoza Peredo, Fiscal de Materia del departamento de Cochabamba -hoy accionado- emitió Resolución y orden de aprehensión conforme dispone el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ejecutándose los mismos el 23 de junio de 2020 a horas 8:00 y 8:05, respectivamente; por otra parte, Margarita Encinas Maldonado, Fiscal de Materia del citado departamento, también libró Resolución y orden de aprehensión por los supuestos delitos antes mencionados, contra Remi Jhader Cañiz Fernández, el cual se efectivizó en la fecha supra referida a horas 8:00; y, después de “…recepcionar la declaración de los sindicados todos los ciudadanos son remitidos a la ciudad de
La Paz desde la ciudad de Cochabamba” (sic).
De acuerdo con lo previsto por el art. 226 del CPP, una vez ejecutada la orden
de aprehensión, los detenidos deben ser puestos a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas; en ese sentido, debieron ser presentados ante una autoridad judicial el 24 de junio de 2020 a horas 8:00; empero, en dicha fecha no tenían definida su situación jurídica, encontrándose ilegalmente aprehendidos a partir de las “08:01” horas del mencionado día, ya que el Ministerio Público no procedió de la forma señalada por ley, correspondiendo la restitución inmediata de su derecho a la libre locomoción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: las vías idóneas para conocer y resolver la legalidad de la aprehensión
- III.2. Análisis del caso concreto
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública,
- en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
- CONFIRMAR