SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2020-S3

Fecha: 11-Nov-2020

la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública,

Con carácter previo a resolver la problemática planteada es preciso referirse a la situación procesal presentada en audiencia de esta acción de defensa, cuando los representantes sin mandato de los impetrantes de tutela señalaron que “declinaban” fundamentar el reclamo de la presunta vulneración del derecho a la libertad de Lucy Sara Escobar Velasco y Osvaldo Gareca Álvarez; dado que, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, hubiese dispuesto emitir mandamientos de libertad como emergencia de la interposición de un incidente de aprehensión ilegal; entendiéndose dicha postulación como un retiro o desistimiento de la acción de defensa; empero, tal pretensión no puede ser acogida; toda vez que, la SCP 1090/2012 de 5 de septiembre, determina el momento procesal para ello, precisando que: “Este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 103/2012 de 23 de abril, respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, efectuó un análisis de la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal y unificó el entendimiento asumido a efecto de ingresar o no al análisis de fondo de la causa; en ese sentido señaló: ‘Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a)   De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE) (…)

b)   De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada”.

En ese sentido, en aplicación de la línea jurisprudencial citada, la oportunidad para efectuar el desistimiento o “declinar” la acción tutelar en el presente caso, resultaba ser previo a la admisión y señalamiento de la audiencia respectiva por parte de la Jueza de garantías en razón a que, conforme la dinámica procesal constitucional, una vez interpuesta la acción de libertad a horas 9:53 del 25 de junio de 2020, la referida autoridad en la misma fecha procedió a dictar el Auto de admisión disponiendo la notificación de las partes, señalando audiencia para el 26 de igual mes y año; cronología de actuaciones procesales que permiten concluir que la mencionada “declinatoria” o retiro de la acción de defensa invocada en dicha audiencia, se realizó de manera tardía y fuera de los marcos establecidos por los lineamientos jurisprudenciales desarrollados precedentemente; motivo por el que este Tribunal no puede abstraerse de analizar el fondo de la reclamación que generó la activación de la jurisdicción constitucional, respecto a todos los peticionantes de tutela.

Efectuada esa aclaración y partiendo del objeto procesal en el que se enmarca la presente reclamación constitucional, corresponde desarrollar la contextualización de los hechos que se suscitaron en el proceso de investigación penal y derivaron en la aprehensión de los accionantes, así como el posterior trámite de la causa, ello con la finalidad de establecer los parámetros bajo los cuales se realizará el análisis respectivo; en ese sentido, del informe presentado por la autoridad fiscal accionada, se tiene que ante el inicio de una investigación penal en la ciudad de Cochabamba en contra de Jorge Morales Colque por la presunta comisión de los delitos
de terrorismo y otros, se amplió la misma contra los ahora impetrantes de tutela, emitiendo la Fiscal de Materia del departamento de Cochabamba, Margarita Encinas Maldonado la Resolución de aprehensión de 14 de mayo de 2020 para Remi Jhader Cañiz Fernández (Conclusión II.1), mientras que el 22 del mismo mes y año, el representante del Ministerio Público ahora accionado dictó las Resoluciones de aprehensión para Osvaldo Gareca Álvarez y Lucy Sara Escobar Velasco (Conclusión II.2). Asimismo, dicha autoridad informó que existía una declinatoria de competencia del Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del citado departamento, entendiéndose aquello como consecuencia del DS 138 de 20 de mayo de 2009 que establece el procedimiento y determina la jurisdicción para la tramitación de los procesos penales por los delitos de terrorismo y otros, señalando que los mismos
se realizaran en la ciudad de La Paz; razones por las cuales mediante requerimiento fiscal procedió a remitir a los aprehendidos a la sede
de gobierno, actuación que habría acontecido dentro de las primeras horas de ejecutada la aprehensión contra los ahora peticionantes de tutela, suscitada el 23 de junio de 2020 al promediar la 8:00 horas, enfatizando que el traslado se efectuó a través de transporte terrestre debido a la contingencia de la pandemia del COVID-19, no pudiendo acceder a vuelos que posibilitaran transportarlos con mayor rapidez; información que coincide con los argumentos expresados por la parte accionante cuando sostienen que fueron aprehendidos en la citada fecha y hora; y, posteriormente trasladados a la ciudad de La Paz.

Bajo esos parámetros, conocidos los supuestos fácticos del caso, en atención a las referidas actuaciones desplegadas por la autoridad fiscal accionada, se tiene que los ahora impetrantes de tutela, encontrándose en la ciudad de
La Paz, donde fueron remitidos en cumplimiento del DS 138, en presencia
de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de
La Paz, quien ejercía el control jurisdiccional del proceso, previamente en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 25 de junio de 2020, interpusieron incidente de aprehensión ilegal, el cual habría sido tramitado por la nombrada autoridad judicial, que de acuerdo con lo manifestado por los representantes sin mandato de los peticionantes de tutela, consideró la ilegalidad de la aprehensión y dispuso librar los mandamientos de libertad
a favor de Lucy Sara Escobar Velasco y Osvaldo Gareca Álvarez, actuaciones que denotan la activación del mecanismo idóneo para la corrección de las supuestas irregularidades, mismo que fue debidamente tramitado por la Jueza a cargo del control jurisdiccional; por lo que, la supuesta actuación
u omisión en que habría incurrido el Fiscal de Materia accionado luego de la ejecución de la aprehensión y que presuntamente generó una restricción ilegal de la libertad, fue motivo de reclamo ante la jurisdicción ordinaria, como en efecto correspondía y se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, siendo resuelto por la autoridad competente conforme a procedimiento al haberse activado la vía incidental, no estando facultado este Tribunal para proceder nuevamente al análisis de la alegada aprehensión ilegal debido a la subsidiariedad excepcional de este medio de defensa, que establece que debe acudirse previamente ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional y, de activar el referido incidente, concluir su tramitación hasta agotar los mecanismos intraprocesales ordinarios; procedimiento al que -se reitera- acudieron efectivamente los dos nombrados accionantes y que presuntamente tuvo un resultado favorable al determinar la precitada Jueza librar los mandamientos de libertad respectivos, conforme argumentaron los propios representantes sin mandato de los impetrantes de tutela, en audiencia de esta acción de defensa, donde indicaron declinar su reclamo constitucional con relación a los dos peticionantes de tutela mencionados supra; por lo que, respecto a los mismos, corresponde denegar la tutela inicialmente impetrada.

En lo concerniente al también accionante Remi Jhader Cañiz Fernández, de los propios fundamentos vertidos por sus representantes sin mandato en la audiencia respectiva, se evidencia que la imputación formal contra el prenombrado, fue presentada el 24 de junio de 2020 a horas 18:30, celebrándose la audiencia de medidas cautelares el 25 de igual mes y año;
ahora bien, partiendo del hecho que la aprehensión y su continuidad, alegada ahora de ilegal, emergió de un proceso penal por la presunta comisión de hechos delictivos y considerando además que incluso al momento de la interposición de esta acción de defensa ya existía imputación y por ende se encontraba identificada la autoridad jurisdiccional a cargo del caso, correspondía que el referido impetrante de tutela acuda ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, con el reclamo que ahora cuestiona en sede constitucional, a fin de que la citada autoridad por la inmediación con las partes y al estar dentro de sus competencias el reguardo de derechos de las mismas dentro de la investigación, en ejercicio del control jurisdiccional establecido por los arts. 254.1 y 279 del CPP, valore los hechos que ahora son denunciados en la presente acción de defensa, siendo dicho control jurisdiccional la vía idónea, expedita, oportuna y eficaz para ello, y de ser evidente la denuncia, proceda a la reparación de las lesiones de derechos o garantías generado por el acto u omisión que afecto los mismos; por lo que, antes de acudir a este medio extraordinario de defensa, se debió previamente agotar todo los medios intraprocesales que la norma procesal penal prevé en procura de su restablecimiento; y solo en el caso de persistir la vulneración denunciada, recién acudir a la instancia constitucional, ello en aplicación de
la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme estableció
la amplia jurisprudencia al respecto, siendo este un primer motivo de denegatoria esta acción tutelar.