SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
III.4. Análisis del caso concreto
De antecedentes se evidencia que el Jefe Regional de Trabajo Bermejo del departamento de Tarija, mediante Conminatoria 029/2019, ordenó la cancelación de salarios de acuerdo a la escala salarial y el respeto al contrato verbal e indefinido de José Alberto Casado Carballo, Jorge Luis Paniagua Mamani, Álvaro Denis Betancur Aparicio, Levi Agel Aguirre Condori, Cristian Giovani Loayza Toro, Héctor Horacio Cardozo Acevo e Isai Márquez Ibarra -ahora peticionantes de tutela- y otros trabajadores de IABSA; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando un trabajador considere que sufrió retiro intempestivo, podrá acudir ante las jefaturas departamentales de trabajo a denunciar dicho hecho, con la finalidad de que se emita a su favor conminatoria de reincorporación laboral, tal cual lo regula el art. 10.IV del DS 28699, modificado por el DS 0495; ante cuyo incumplimiento se activará la jurisdicción constitucional, con la finalidad de hacerla cumplir en resguardo a los derechos al trabajo y estabilidad laboral, debido a la emergencia que reviste su efectividad, tomando en cuenta que de por medio se encuentran derechos primordiales y elementales como la subsistencia, la salud y la vida del trabajador y su familia. En ese comprendido, la Conminatoria 029/2019, al no ser una instructiva de reincorporación, no puede ser objeto de pronunciamiento por la jurisdicción constitucional respecto a su posible incumplimiento.
En torno a la Conminatoria 38/2019, se evidencia que el mencionado Jefe Regional de Trabajo, dispuso que el Directorio de IABSA, reincorpore a su fuente laboral a los impetrantes de tutela y otros trabajadores de la misma empresa, más el pago de sueldos devengados, los derechos laborales que corresponda y el respeto al contrato verbal e indefinido; ya que, consideró que los representantes de la citada entidad, no presentaron documentación de la conformación de una Comisión Mixta para el tratamiento de despidos de los cinco trabajadores, lo que vulneró su propio Reglamento Interno de Personal; que los “veintinueve trabajadores” gozaban de un contrato verbal e indefinido y por ende de protección del Estado; además que dichos representantes no se apersonaron a la audiencia de conciliación. Determinación que no fue cumplida según el acta de verificación de 20 de enero de 2020, suscrito por la Inspectora de la Jefatura Regional de Trabajo Bermejo del citado departamento.
En tal sentido, según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, los trabajadores estacionarios o por temporada como la zafra, tienen el derecho preferente de contratación para la próxima temporada de cosecha de forma indefinida; ya que, las recontrataciones anuales o por temporada de zafra son obligatorias, además que dicha actividad al estar regulada por la Ley General del Trabajo y la Ley 3274 de 9 de diciembre de 2005, puede ser protegida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, mediante la emisión de conminatoria de reincorporación, cuando se lesionen los derechos al trabajo y estabilidad laboral de los trabajadores; la que, es obligatoria en su cumplimiento desde el momento de su notificación al empleador y susceptible de ser denunciado ante la jurisdicción constitucional en caso de inobservancia.
Respecto a Álvaro Denis Betancur Aparicio, se advierte del certificado de nacimiento de 2 de enero de 2020, que es padre de la menor AA que nació el 26 de diciembre de 2019; por lo que, se desprende que al momento de la emisión de los finiquitos mencionados, la madre de su hija se encontraba embarazada y por lo tanto el prenombrado gozaba de inamovilidad laboral, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y lo dispuesto por la SCP 0387/2016-S1 de 7 de abril, que resolviendo un caso similar, señaló: “…velando los derechos a la salud, la vida y la seguridad social del menor, corresponde concesión de la tutela a los padres trabajadores -sea a la mujer embarazada o lactante hasta el año de edad del hijo o hija o al progenitor-; por lo que debido a que en el presente caso habiéndose efectuado la desvinculación laboral cuando (…), tenia su hijo menor a un año, corresponde que el empleador lo contrate en el próximo periodo de zafra, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada respecto a este punto”.
Finalmente, sobre la posible falta de razonabilidad y motivación de la Conminatoria 38/2019, acusada por el demandado; debido a que, no se consideraron los hechos, la normativa y prueba con relación al contrato verbal indefinido; cabe señalar que, la SCP 0709/2017-S2, realizó un cambio de línea, estableciendo que: “Dada la emergencia que reviste el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, debe entenderse que cualquier posible lesión al debido proceso en la emisión de la misma, identificada por el empleador, tampoco podrá ser resuelta por la jurisdicción constitucional, puesto que para que ello, corresponderá que en cumplimiento al principio de subsidiariedad de la acción de amparo, se cuestione previamente dicho aspecto ante las instancias administrativas o judiciales, y una vez agotadas las mismas recién acudir a la jurisdicción constitucional. Ya que lo contrario implicaría que ante la interposición de una acción de amparo por incumplimiento de conminatoria (por parte del trabajador), estemos tutelando el debido proceso del empleador (cuando ni siquiera fue el accionante) efectuando además a su favor una excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo, en franco desconocimiento de las normas laborales y atentado al principio de interpretación favorable de las mismas, ya que en los hechos se estaría efectuando una reforma en perjuicio del trabajador para proteger los derechos del empleador” (el subrayado es nuestro); razón por la cual este Tribunal no puede ingresar a analizar las posibles lesiones al debido proceso del empleador, cometidas a tiempo de emitirse la Conminatoria 38/2019, de reincorporación laboral mencionada.
De acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, este Tribunal se ve impedido de pronunciarse sobre la labor efectuada por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, en cuanto al fondo de lo resuelto en una conminatoria de reincorporación laboral; ya que, los argumentos expuestos por la parte empleadora y el trabajador en la acción de amparo constitucional, deberán ser conocidos y resueltos necesariamente en la vía administrativa o judicial laboral, por mandato del art. 10.IV del DS 28699, modificado por el DS 0495, un entendimiento contrario implicaría asumir competencias que no le fueron otorgadas a esta jurisdicción. Consiguientemente, el Juez de garantías al haberse manifestado con relación al fondo de lo resuelto en dicha Conminatoria 38/2019, no adecuó su labor a lo establecido en la uniforme línea jurisprudencial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- 2)
- por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo.
- III.2. La jurisdicción constitucional no puede pronunciarse respecto al fondo de lo resuelto en una conminatoria de reincorporación
- conminatoria de reincorporación
- Fragmento 14
- El trabajo estacionario en el proceso productivo del beneficiado de la castaña al tener la calidad de indefinido; implica que las recontrataciones anuales o por temporada de zafra sean obligatorias
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Sobre las costas y costos procesales
- REVOCAR en parte