SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
1)
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 8 de mayo de 2020, cursante de fs. 25 a 27 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Por Auto de Vista 160/2020, se declaró la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por Rafael Garay Callisaya determinándose la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmando el Auto Interlocutorio, emitido por la Jueza codemandada, dictada con fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales, sin haber vulnerado el debido proceso con relación a la libertad; 2) En su calidad de Tribunal de alzada, debe regirse por el principio de limitación previsto en el art. 398 del CPP; es decir, a los agravios expuestos por el apelante y la respuesta a la misma, aspectos sobre los cuales tiene que emitir la fundamentación correspondiente, ello con concordancia al principio de imparcialidad previsto en el art. 178.I de la CPE, aspecto, que tiene relación con lo que establece el “…Reglamento de conductas y medidas disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario en audiencia en materia penal…" (sic) en su art. 47, que establece que en la citada audiencia, la parte apelante fijó los puntos de apelación respecto a los aspectos que consideró lesivos, sobre los cuales se desarrolló la audiencia, norma legal de cumplimiento obligatorio emitida por el art. 113 del CPP modificado por la Ley 1173 y Disposición Transitoria Décima Tercera de la citada Ley; entonces, en el presente caso, el punto de impugnación, que indico el recurrente era en referencia al art. 239.2 del Código Adjetivo Penal, aduciendo que habría pasado el tiempo de cuatro meses que se dispuso como plazo para su detención preventiva, habiendo sido rechazada su solicitud de cesación por la Jueza a quo; debido a que hubiese peticionado la ampliación de la detención preventiva por la Fiscalía, pero dicho acto procesal no existe; consiguientemente, en cumplimiento a las normas legales de procedimiento penal resolvió dichos agravios; 3) El accionante en su apelación manifiesta está detenido por más de cuatro meses, tiempo que habría establecido como plazo la Jueza de la causa para su duración, consecuentemente, al amparo del art. 239.2 del CPP, impetró la cesación de dicha medida extrema; sobre ese punto de apelación se fundamentó afirmando que el citado artículo prevé que el imputado tiene el derecho de solicitar la cesación de la detención preventiva cuando se haya cumplido el término que se dispuso siempre y cuando el Fiscal no haya requerido la ampliación del plazo de la detención, no implica que se aplique de manera directa la cesación a la detención preventiva, ya que existe un óbice, cuando se ha solicitado la ampliación de la investigación de la detención preventiva, aspecto que también tiene relación con el art. 32 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en materia Penal cumplido por la Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley 1173, entonces esas normas legales, establecen que evidentemente puede cesar la detención preventiva de acuerdo a elementos de convicción que se presenten en audiencia; es decir, no solo basta que transcurra el plazo, sino que se debe debatir los elementos de convicción, consecuentemente, esta fundamentación se basa en hechos y normas legales en actual vigencia; toda vez que, de la compulsa de los arts. 239.2 del CPP y 32.IV del mencionado Reglamento que la solicitud de ampliación de la detención preventiva efectuada por el Ministerio Público es un obstáculo para que de manera directa se proceda a la cesación; toda vez que, también es importante como se desarrolló la investigación en ese periodo de detención a efectos de establecer los nuevos elementos de convicción existen para mantener o cambiar la medida. En el presente caso, existe una solicitud de ampliación del plazo de detención preventiva realizada por el Ministerio Público; asimismo, recurrente no fundamentó cuáles son los nuevos elementos de convicción que acrediten la cesación por ende, su actuar no es ilegal como erróneamente indica el ahora accionante, ya que su decisión se ampara en normas legales vigentes y la aplicación correcta del art. 239.2 del CPP; 4) El imputado, en su fundamento de apelación indicó que en obrados no existe la solicitud de ampliación de detención preventiva presentada por el Ministerio Público; respecto a este punto se debe considerar que en las cesaciones de la detención preventiva la carga de la prueba le corresponde al sindicado quien debe demostrar con documentación objetiva que dicha petición no existe en el proceso; y no limitarse a indicar que el mismo no concurre, habida cuenta que el Tribunal de alzada debe basarse en pruebas objetivas, por lo que esa situación no vulnera ningún derecho fundamental; 5) Si el accionante consideraba que el Auto de Vista 160/2020, no era razonable, tenía la obligación de solicitar una explicación complementación y enmienda al amparo del art. 125 del CPP, pero no lo hizo, expresando explícitamente su acuerdo con el mismo, no siendo factible que ahora, sin haber agotado esa instancia rápida y oportuna, e inobservando el principio de subsidiariedad que pretenda vía acción constitucional subsanar su negligencia; y, 6) Se debe dejar en claro que el Tribunal de alzada no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del debido proceso con relación a la libertad, más al contrario dictó una resolución cumpliendo a cabalidad lo previsto por el art. 124 del CPP.
1) Manifiesta que la Jueza a quo vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso; toda vez que, dispuso su detención preventiva por el lapso de cuatro meses, por lo que habiendo transcurrido ese tiempo y encontrándose vencido el plazo de la etapa preparatoria, conforme el art. 239.2 del CPP, solicitó la cesación de dicha medida extrema. Sin embargo, la referida autoridad, rechazó la misma, indicando que existía una ampliación de detención preventiva por parte del Ministerio Público, y se encontraba pendiente la respuesta a la conminatoria realizada por la autoridad judicial en base al art. 134 del Código citado; empero, estos aspectos de orden legal no fueron considerados por la Jueza de la causa, quien con un razonamiento errado, ilógico e irracional, emitió el Auto Interlocutorio 198/2020, carente de motivación y fundamentación; toda vez que, contra el sentido del significado y espíritu de la Ley 1173, que establece que las medidas cautelares no pueden ser indefinidas ni consideradas como una presunción de culpabilidad, determinó que a la fecha se encuentre privado de su derecho a la libertad en un entendimiento completamente diverso, antagónico, contrario al nuevo lineamiento procesal penal que rige en nuestro sistema jurídico.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- 'Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código”
- CONFIRMAR en parte