SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2020-S2

Fecha: 01-Dic-2020

Fragmento 6

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe de 7 de mayo de 2019, cursante de fs. 18 a 19, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) En todas las resoluciones que emitió, cumplió con el debido proceso y la tutela jurisdiccional eficaz consagrada en el art. 16 de la CPE, manifestada en el derecho que tienen las partes en conocer las razones en que fundó su decisión, de modo que el Auto Interlocutorio 198/2020, no es arbitrario, ilegal, estando debidamente fundamentado y motivado, a tal efecto fue confirmada por el ad quem en todos sus considerandos; ii) Respecto a la demanda de acción de libertad, esta es genérica, constituyéndose en copia de la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la Ley 1173 en determinados acápites, sin fundamentar que es lo que pretende con la mención de esos artículos; evidenciándose que al inicio de la acción el impetrante de tutela hizo referencia a aspectos de la investigación inobservando que esa actividad corresponde al Ministerio Público, por lo que este fundamento es impertinente, habida cuenta que ese reclamo debió realizarlo ante la directora funcional de la investigación, puesto que la Jueza ni el Vocal codemandado, elaboraron la imputación; iii) Con relación a la emisión del Auto Interlocutorio 198/2020, el accionante efectivizó un mecanismo de defensa e impugnó la Resolución que fue confirmada el Vocal demandado en cumplimiento de la SCP 0077/2012 de 16 de abril respecto al alcance del art. 398 del CPP; iv) La intención del imputado -hoy accionante- es que se realice una nueva revisión extraordinaria del Auto Interlocutorio precitado bajo su interés, sin haber cumplido los presupuestos del art. 239.2 del Código Adjetivo Penal, ni enervado los riesgos procesales; y, v) La Circular 07/2020 de 7 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la suspensión de plazos por la cuarentena rígida dispuesta en nuestro país a raíz de la pandemia por el COVID-19, a tal efecto está pendiente la notificación con la conminatoria de la etapa preparatoria al Ministerio Público, puesto que solo se atendió casos con detenidos en este periodo y, nada en relación a causas anteriores; en consecuencia, dicha paralización no se constituye en arbitraria; ya que, solo se cumplió con la citada Circular. Por otra parte no se conculcaron derechos a la vida o libertad del impetrante de tutela, además que, no se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, por cuanto al presente existe una estructura cautelar que responde a un fin exclusivamente instrumental que es la averiguación de la verdad en desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, por lo que no corresponde otorgar la tutela, al existir una autoridad jurisdiccional donde debe acudir para solicitar la cesación, no correspondiendo una revisión extraordinaria de una apelación bajo los parámetros expuestos por el hoy accionante, ya la autoridad ad quem realizó esa labor, no siendo la vía constitucional la llamada por ley.