SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
Fragmento 6
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe de 7 de mayo de 2019, cursante de fs. 18 a 19, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) En todas las resoluciones que emitió, cumplió con el debido proceso y la tutela jurisdiccional eficaz consagrada en el art. 16 de la CPE, manifestada en el derecho que tienen las partes en conocer las razones en que fundó su decisión, de modo que el Auto Interlocutorio 198/2020, no es arbitrario, ilegal, estando debidamente fundamentado y motivado, a tal efecto fue confirmada por el ad quem en todos sus considerandos; ii) Respecto a la demanda de acción de libertad, esta es genérica, constituyéndose en copia de la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la Ley 1173 en determinados acápites, sin fundamentar que es lo que pretende con la mención de esos artículos; evidenciándose que al inicio de la acción el impetrante de tutela hizo referencia a aspectos de la investigación inobservando que esa actividad corresponde al Ministerio Público, por lo que este fundamento es impertinente, habida cuenta que ese reclamo debió realizarlo ante la directora funcional de la investigación, puesto que la Jueza ni el Vocal codemandado, elaboraron la imputación; iii) Con relación a la emisión del Auto Interlocutorio 198/2020, el accionante efectivizó un mecanismo de defensa e impugnó la Resolución que fue confirmada el Vocal demandado en cumplimiento de la SCP 0077/2012 de 16 de abril respecto al alcance del art. 398 del CPP; iv) La intención del imputado -hoy accionante- es que se realice una nueva revisión extraordinaria del Auto Interlocutorio precitado bajo su interés, sin haber cumplido los presupuestos del art. 239.2 del Código Adjetivo Penal, ni enervado los riesgos procesales; y, v) La Circular 07/2020 de 7 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la suspensión de plazos por la cuarentena rígida dispuesta en nuestro país a raíz de la pandemia por el COVID-19, a tal efecto está pendiente la notificación con la conminatoria de la etapa preparatoria al Ministerio Público, puesto que solo se atendió casos con detenidos en este periodo y, nada en relación a causas anteriores; en consecuencia, dicha paralización no se constituye en arbitraria; ya que, solo se cumplió con la citada Circular. Por otra parte no se conculcaron derechos a la vida o libertad del impetrante de tutela, además que, no se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, por cuanto al presente existe una estructura cautelar que responde a un fin exclusivamente instrumental que es la averiguación de la verdad en desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, por lo que no corresponde otorgar la tutela, al existir una autoridad jurisdiccional donde debe acudir para solicitar la cesación, no correspondiendo una revisión extraordinaria de una apelación bajo los parámetros expuestos por el hoy accionante, ya la autoridad ad quem realizó esa labor, no siendo la vía constitucional la llamada por ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- 'Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código”
- CONFIRMAR en parte