SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código”
De lo desglosado se colige que la medida cautelar de la detención preventiva cesará de acuerdo al art. 239.2 del CPP, cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida extrema, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva; situación que no exige la existencia de nuevos elementos, por ende, para la aplicación del mencionado artículo, no se requiere de ningún otro elemento que no sea el decurso del tiempo, por otro lado también refiere una salvedad en su aplicación directa, referida a cuando el Ministerio Público haya peticionado la ampliación de esta medida, que tendrá por efecto el rechazo de la misma siempre y cuando la prolongación sea aceptada por el juez cautelar.
Dentro del caso concreto se evidencia que la Juez a quo, reconoce en audiencia que la Fiscalía sí presentó una solicitud de ampliación de plazo pero que fue rechazada, por ende no puede ser entendida como pendiente, por ende la aplicación de esta excepción queda fuera del proceso en análisis, estando la autoridad cautelar ante la concurrencia de los requisitos de aplicación de la cesación de la detención preventiva reatada a la imposición de medidas cautelares personales establecidas en el art. 231 bis del CPP.
Por otro lado el hecho que se encuentre pendiente la respuesta del Ministerio Público a la conminatoria de la Juez de la causa en torno al art. 134 del CPP debido a la suspensión de plazos procesales, no podría de forma alguna convertirse en un obstáculo para el cumplimiento de la normativa penal en estudio, pues una vez más se debe tener presente que la solicitud de cesación de la detención preventiva que nos ocupa no tiene como presupuesto la existencia de nuevos elementos tendientes a desvirtuar los riesgos procesales por los cuales fue impuesta, mismas que deben ser asegurados por el juez con otras medidas y contrariamente al razonamiento del Vocal demandado esta opera con el decurso del tiempo y al vencimiento del plazo determinado de manera específica por el órgano encargado de la persecución penal de acuerdo al art. 233.3 del CPP:
En consecuencia de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación se constituye en la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, lo cual implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso; no obstante dicha situación no se encuentra reflejada en el Auto de Vista 160/2020.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- 'Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código”
- CONFIRMAR en parte