SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 89/2020 de 8 de mayo, cursante de fs. 32 a 36 vta., concedió en parte la tutela solicitada respecto al Vocal demandado disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 160/2020 otorgándole el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación para dictar uno nuevo observando las directrices que fueron plasmadas en el fallo constitucional; y denegó la tutela en relación a María Melina Lima Nina, Jueza codemandada; con los siguientes fundamentos: a) Se advierte que por Auto Interlocutorio 548/2019 y en mérito de la imputación formal presentada contra Rafael Garay Callisaya por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se ha dispuesto su detención preventiva por el plazo de cuatro meses, decisión que tras haber sido recurrida de apelación, ha sido confirmada por Auto de Vista 417/2019; en ese contexto, se advierte que hasta la emisión del Auto de Vista 160/20200 no cursa petición alguna por parte del Ministerio Público respecto a la ampliación de la detención preventiva y, si el cuaderno de control de jurisdiccional en esta fecha se encontraba incompleto, es un aspecto que no puede ser considerado por esta Sala de garantías. También cursa en antecedentes el pedido efectuado por el accionante de 13 de abril de 2020, mismo que enfatiza la concurrencia del art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, entendiendo que el plazo de su detención preventiva venció abundantemente; b) Mediante Auto Interlocutorio 198/2020 se tiene que la autoridad de control jurisdiccional rechazo el pedido de cesación a la detención sobre la base de los siguientes argumentos: “a) ‘...ya se ha puesto en conocimiento de la autoridad fiscal el auto de conminatoria de la ley 1173, conforme a la disposición transitoria decima segunda y Ministerio Público no se ha pronunciado en relación a este extremo (…) pero por verdad material el Ministerio Publico se pronunció pidiendo una ampliación del plazo de la detención preventiva del hoy imputado, al cual la suscrita pronuncio Estese a procedimiento, conminatoria con la cual se notificó al representante del MP, días antes de la suspensión de plazos por la cuarentena dispuesta por el gobierno central’; y, b) ‘Está pendiente que el director funcional de la investigación haga llegar a este despacho judicial un requerimiento conclusivo a los efectos del art. 301-2 a la reanudación de las labores judiciales; en ese entendido estando pendiente este actuado procesal de suma importancia, que determina o no la conclusión de la etapa preparatoria motivo por el cual no se puede acceder a la solicitud del impetrante" (sic); c) En atención a los citados argumentos de la Jueza a quo, el accionante presentó su recurso de apelación el 17 de abril de 2020, cuestionando en lo principal que no se consideró el plazo de duración de su detención preventiva y que no se le puede mantener privado por la sola razón de no haberse notificado o dado cumplimiento a la conminatoria efectuada por la autoridad de control jurisdiccional, refiriendo que el pedido de ampliación de la detención preventiva no se encuentra inmerso en el cuaderno de control jurisdiccional y ello no permite que se pueda generar la materialización del art. 239.2 del CPP; asimismo, adujo que el Auto Interlocutorio 198/2020, trastoca su presunción de inocencia dándole prácticamente una condena anticipada al mantener su detención preventiva, sin que exista por parte del Ministerio Público resolución conclusiva de la etapa preparatoria. Refiere también que, en el presente caso, no corresponde mantener su detención preventiva, al no concurrir lo previsto por el art. 233.3 del CPP, respecto a la complejidad del caso. Subida en apelación los antecedentes, puesto a conocimiento de la autoridad de alzada, la misma por Auto de Vista 160/2020 a partir del núm. 5 hace referencia a lo siguiente: 1) En el marco del art. 239.2 del citado Código modificado por la Ley 1173 "‘...venció el plazo el Juez de Instrucción Cautelar a su solo vencimiento, no implica que se aplique de manera directa la cesación a la detención preventiva, ya que existe un óbice, cuando se ha solicitado la ampliación de la investigación de la detención preventiva, aspecto que tiene relación con el art. 32 del Reglamento No 19/2019 (Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal)’; 2) ‘…entonces esas normas legales, establece que evidentemente puede cesar la detención preventiva de acuerdo a elementos de convicción que se presenten en audiencia, es decir, no solo basta que pase un plazo, sino que se debe debatir elementos de convicción y la autoridad juez cautelar está facultada para que pueda seguir con la detención preventiva del imputado o en su caso modificar por otra medida menos gravosa’; 3) ‘...en la presente causa, la autoridad jurisdiccional a quo ha rechazado la cesación a la detención preventiva manifestando que en este caso se ha solicitado y está pendiente la solicitud de la ampliación de la solicitud de la detención preventiva, que habría interpuesto el Ministerio Público, lo que tiene relación con el art. 239.2 del CPP sumado a que el recurrente no ha demostrado con documentación objetiva, que tal solicitud no existe en el proceso y que solamente limito a indicar que el mismo no existe, incumpliendo con el deber de acreditar todo lo manifestado en audiencia’” (sic); d) En el marco de la jurisprudencia el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha efectuado un desarrollo de los diversos elementos que conforman el derecho al debido proceso dentro de los elementos de congruencia en su faceta externa, interna y dinámica, desglosando la misma en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, de allí que de esa cita jurisprudencial y en relación a los antecedentes que fueron referidos precedentemente, esta Sala Constitucional advierte que el Vocal demandado a tiempo de conocer el recurso de apelación, se apartó de los elementos que han sido objeto de discusión en la audiencia de cesación de la detención preventiva. Conforme a lo informado por la autoridad demandada, es evidente el deber que tiene la autoridad de control jurisdiccional, de remitirse y aplicar el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal; sin embargo, se debe considerar que la audiencia de cesación a la detención preventiva de 13 de abril del 2020, no estuvo enfocada en una revisión de la inicial detención preventiva impuesta por la Jueza a quo, quien señaló que rechazó el pedido de cesación en mérito a que está pendiente la emisión del requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria; en consecuencia, y conforme a la naturaleza de la audiencia de cesación sustanciada, no resulta congruente, la exigencia de observar el contenido del art. 32 del referido Reglamento, pues debe notarse que la propia autoridad de alzada refiere en su informe que debe aplicarse: "en audiencia de reconsideración de la situación jurídica del imputado" (sic); concluyéndose en consecuencia que el análisis que abordo la autoridad de apelación, resulta ser incongruente respecto a la determinación asumida por la autoridad codemandada; e) Bajo la conclusión que el recurrente no acreditó que el Ministerio Público no solicitó la ampliación del término de la detención preventiva o del plazo de las investigaciones, la autoridad de alzada incorpora un nuevo elemento que se traduce en la posibilidad de efectuar un análisis de los elementos de convicción en mérito de los cuales la Jueza a quo tiene aún la facultad de mantener al peticionante de tutela con privación de libertad o modificar la misma; en ese entendido, la Sala Constitucional entiende que la autoridad de alzada transgredió el derecho al debido proceso en su componente de congruencia externa, pues en el marco de una errónea apreciación de los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional asumió; y, entendió que la autoridad fiscal si presentó el pedido de ampliación de la detención preventiva y en virtud de esta petición relacionado con el art. 32 del precitado Reglamento Disciplinario en concordancia con el art. 239.2 del CPP, aduce que puede generarse un nuevo debate sobre los elementos de convicción, argumento que por principios los de inmediación y verdad material no puede ser convalidado, pues conforme se ha relacionado, a partir del Auto Interlocutorio 548/2019 que impuso la detención preventiva, en adelante, no se tiene que el representante del Ministerio Público hubiese solicitado la ampliación de la detención preventiva o del término de las investigaciones; por otro lado, el hecho que esté pendiente un eventual pronunciamiento de la autoridad fiscal no condice con el entendimiento del art. 239.2 del Código Adjetivo Penal pues el óbice que impone dicha norma es que siempre y cuando el Fiscal no haya peticionado la ampliación del plazo de la detención, aspecto que como ya se dijo precedentemente, no se evidencia en el cuaderno de control jurisdiccional, y si bien la Jueza a quo, refiere que se notificó al Ministerio Público con la conminatoria, ni aun así esa notificación y el hecho de estar pendiente la emisión del requerimiento conclusivo, genera que no se pueda considerar y aplicar cuando sea pertinente lo previsto por el art. 239.2 del CPP; f) No se está señalando que en el marco del citado artículo deba operar ipso facto la cesación de la detención preventiva, sino que tal extremo debe ser valorado por la Jueza de control jurisdiccional y por el de apelación al ser una autoridad cautelar por extensión y deberá ser caso por caso que se asuma una determinación; sin embargo, para el presente y conforme ya se ha referido, se inobservó el principio de congruencia externa lo que a su vez decanta en ausencia de motivación en relación a los antecedentes del proceso que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional; g) Respecto a la génesis que ha generado el procesamiento contra el hoy accionante y de acuerdo a la Resolución de imputación formal emitida el 26 de julio de 2018, se entiende que el delito por el cual se sometió el hoy accionante es de Violencia Familiar o Doméstica y Conforme se tiene de su literalidad, no establece la existencia de varios coimputados, tampoco se advierte que el caso revista complejidad; en tal sentido, se encuentra razonable lo postulado por el impetrante de tutela, cuando refiere que, independientemente de la decisión que pueda ser asumida por el Fiscal, la autoridad de control jurisdiccional debe tener en cuenta que este pedido de ampliación debe responder a la complejidad del proceso en virtud de lo señalado el art. 233 parte in fine de la Ley 1173, presupuesto que no se observa en el caso, extremo que sin duda lleva a la jurisdicción constitucional a efectuar una reflexión en la autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal, respecto a la posibilidad de materializar y operativizar los principios de razonabilidad, favorabilidad y pro persona, máxime cuando en la presente, nos encontramos atravesando por un estado de emergencia sanitaria, que obliga incluso a considerar los alcances de la Resolución 01/2020 de 10 de abril, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuyos numerales 35 y 36 ha establecido la obligación para los Estados de reevaluar la situación de los privados de libertad, y en lo posible asumir las medidas menos gravosas, a efectos de evitar una mayor propagación del COVID-19; y, h) En consecuencia, bajo el paradigma de lo establecido por los arts. 13, 14, 256 y 410 de la Norma Suprema, la autoridad demandada tiene el deber de efectuar una labor de ponderación a partir de las normas que forman el bloque de constitucionalidad y convencionalidad, asumiendo la determinación más favorable en relación al hoy accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- 'Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código”
- CONFIRMAR en parte