SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
iv)
iv) Se hizo mención a los arts. 239.2 del CPP y 32 del Reglamento 19/2019 y la interpretación de ambas normas legales, lógicamente establece que si habría vencido el plazo dispuesto para la detención preventiva, la misma puede cesar tomando en cuenta elementos de convicción que den lugar a que el imputado se beneficie con una medida menos gravosa; no obstante dichas disposiciones legales prevén que en caso contrario puede seguir vigente la detención preventiva. En el presente caso tanto ante la Jueza a quo y en la apelación el sindicado -hoy accionante- solo se limitó a indicar que ya ha pasado más de cuatro meses desde que se impuso su detención preventiva, pero no estableció que otros elementos de convicción darían lugar a que también proceda la cesación de la detención preventiva; porque conforme a los preceptos señalados no solo el vencimiento del plazo de la detención preventiva faculta y autoriza al juez para que de manera directa cese la detención preventiva, consecuentemente, se tiene que no se demostró fehacientemente el cumplimiento de las normas legales citadas al efecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- 'Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código”
- CONFIRMAR en parte