SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2020-S2

Fecha: 09-Dic-2020

1)

La accionante a través de su abogado amplió el contenido de la acción de amparo constitucional expresando que: 1) No se le puede sancionar con abandono malicioso del proceso, porque jamás conoció materialmente la convocatoria a la audiencia de juicio, el efecto que generó la declaración de rebeldía fue totalmente perjudicial a su persona; ya que, de las cuatro audiencias programadas, asistió a tres; de lo que, se pudo inferir que la primera jamás alcanzó su finalidad y no es evidente que no haya querido comparecer a juicio o que su voluntad fuera rehuir al llamamiento; 2) El argumento que dicha diligencia fue practicada conforme el art. 166 in fine del Código Adjetivo Penal, no es cierto; puesto que, la Jueza de instancia “…estaba consciente que había sostenido su decisión en un acta errónea, el acta de 9 de octubre de 2016 (…) esa acta señalaba audiencia no para el día en la que la declaran rebelde para el 11 de diciembre de 2018 sino para el 21 de noviembre de 2018…” (sic), error que supuestamente hubiera sido convalidado; 3) Según el art. 166 del citado Código, la finalidad de la notificación consiste en que efectivamente las partes conozcan las resoluciones judiciales, aspecto no cumplido en su caso, lo propio en cuanto a su abogado defensor, habiéndose ordenado con el Auto Interlocutorio que declaró su rebeldía, que sea emplazada en su domicilio real, a diferencia de otras que se practiquen en su domicilio procesal; sin embargo, pese a ello el Auto de Vista cuestionado afirmó que se observó correctamente el procedimiento, sin dar respuesta al primer agravio, incumpliendo el principio de congruencia delimitado en el art. 398 del CPP el cual señala que los tribunales de alzada circunscribirán sus fallos a los aspectos cuestionados en la resolución; y, 4) Con referencia al segundo agravio, el Auto de Vista 63/19, refirió que no existió prueba; empero, eso es imposible, encontrándose la misma numerada, omitiendo pronunciarse al respecto, sobre todo con relación a la declaración jurada que presentó de su exabogado, vulnerando el principio de verdad material y el debido proceso por omisión valorativa de la prueba, en el marco de la SCP 0822/2019-S3 -no precisa fecha-.

1)  El fallo recurrido, efectúa una errónea apreciación del cumplimiento de la finalidad de notificación que fijó audiencia de juicio oral donde se declaró la rebeldía de la solicitante de tutela al afirmar que la notificación se hubiere practicado en su domicilio real de la av. Villazón 230, oficina 4, cuando ese era su domicilio procesal, para finalmente diligenciarse la misma en este último; por lo que, dicho emplazamiento no alcanzó su finalidad, al no ser de conocimiento de su abogado; pese a ello, la nueva defensa técnica se apersonó al proceso presentándose de manera personal a tiempo de justificar su inasistencia al acto procesal del 11 de diciembre de 2018 “…prueba N° 9…” (sic), y la segunda vez que se presentó fue a pedir fotocopias de los antecedentes de la causa, aceptándose su justificación “por lo que más allá de que no haya presentado documentación idónea para ese fin, dado que a la Juez y todas las partes les constaba que el abogado Edwin Alegría era el abogado defensor en juicio, por el principio de verdad material igualmente se tuvo por justificado su inasistencia. Lo que a su vez acredita también que la notificación no alcanzó su finalidad y por ello con base en los mismos antecedentes del dosier, se tuvo por justificada la inasistencia del abogado defensor de la acusada” (sic); así, “…más alla de que formalmente este profesional no hubiera constituido su domicilio procesal porque la actuación en juicio es oral y no escriturada, considerando que la acusada lo contrató como expresión de su voluntad de afrontar el juicio y por ello compareció con este profesional en dos oportunidades en las que por causas ajenas a su voluntad se suspendió las audiencias (Pruebas 5 y 6), ello denota objetivamente que la acusada no tuvo el propósito de no responder al proceso u eludir su deber de comparecer al juicio que la legislación procesal penal sanciona con la declaratoria de rebeldía” (sic); y,