SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2020-S2

Fecha: 09-Dic-2020

iv)

iv) “…la indefensión que se alega hubiera generado tal notificación no le es atribuible al Órgano jurisdiccional, ya que tratándose de una notificación con un decreto que señala y convoca a audiencia y no una resolución definitiva la diligencia de notificación no tendría motivo para ser realizada en el domicilio real de la acusada cuando se establece a ese tiempo un domicilio procesal y no se establece sino posteriormente a esos hechos y circunstancias otro, línea argumental encuentra asidero sobre la indefensión cuando la SC 0919/2004-R de 15 de junio, ‘…ha determinado que no existe indefensión cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, ya que en esos casos no existe lesión alguna al derecho a la defensa por parte del juzgador, sino que es el procesado como titular del derecho el que por propia voluntad o por dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo…’.

En consecuencia encontrándose la acusada en pleno conocimiento del proceso, estando obligada a estar pendiente de las actuaciones procesales y a cumplir con las cargas que le corresponden como la de constituir domicilio procesal actualizado si es que cambio de domicilio por cambio de abogado para reclamar un incumplimiento de las formas procesales que le afecten sus derechos y garantías constitucionales traducidas en defectos absolutos y no lo hizo, no se demuestra el defecto absoluto denunciado y vulneración a sus garantías y derechos fundamentales” (sic).

Expuesto de esa manera tanto los agravios como la respuesta a los mismos, de una revisión minuciosa del fallo cuestionado se advierte una comprensión de todos los extremos considerados y resueltos; así, en relación a la apreciación de si la notificación a la accionante que fijaba audiencia de juicio oral no fuera de su conocimiento, por practicarse la misma en el domicilio real de la av. Villazón 230, oficina 4, el cual viene a ser su domicilio procesal, fue respondido en sentido que dicha diligencia fue dejada en la dirección fijada por su entonces abogado “Dr. Cazas Murguía” el 4 de octubre de 2018; diligencia que cumplió su finalidad por que hizo conocer a la parte procesal en el último domicilio constituido por esta para todo actuado.

Sobre el desconocimiento de la diligencia de notificación de convocatoria a juicio oral de su nueva defensa técnica, pese que formalmente no hubiera constituido su domicilio procesal, se presentó dos audiencias previas que por causas ajenas a su voluntad fueron suspendidas; y por tanto, debió entenderse como su actual abogado, el precitado fallo de alzada sostiene que este nunca se apersonó al proceso a objeto de señalar domicilio procesal, sino se presentó a solicitar “…fotocopias para justificar su inasistencia en calidad de abogado de la Acusada, señalando domicilio real para ese efecto en Av. Villazón Nº 201 Of. 108, 109, a fs. 165 cursa el memorial de justificación de inasistencia del Abogado y a fs. 166 el decreto que tiene por justificado la inasistencia del abogado, previa notificación al mismo la que fue realizada en secretaria del juzgado en fecha 8 de enero de 2018 de acuerdo al formulario de fs. 161 del legajo remitido a esta Sala Penal” (sic); por lo que, se tiene por respondido dicho agravio.

Por consiguiente, y en consideración a la línea jurisprudencial precitada, a través de la cual este Tribunal puede ingresar a revisar en casos que se “…omitieron de manera arbitraria la consideración …” (SCP 0866/2018-S4); se encuentra facultado de forma excepcional a analizar la valoración probatoria de otras jurisdicciones, que en el caso de autos, se incurrió en omisión de dicho medio probatorio, obviando referirse a éste con fin de dotar a su Resolución de la suficiente y debida motivación; concluyendo por la concesión de tutela sobre este punto.