SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2020-S2
Fecha: 09-Dic-2020
i)
Luis Alberto López Oporto, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en audiencia a través de su apoderada, manifestó que: i) El “20 de octubre” -no refirió año- se tenía prevista audiencia de juicio a horas 15:30; a la que, con la ahora impetrante de tutela y su abogado se hicieron presentes; sin embargo, lamentablemente el Ministerio Público no pudo asistir, siendo suspendida para el 23 de noviembre de 2018, fecha en la que tampoco se llevó a cabo; debido a que, las autoridades jurisdiccionales a cargo tenían otra, reprogramándose mediante decreto de 22 de noviembre del citado año, para el 11 de diciembre de ese año, en cuyo acto procesal la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Primera de la Capital del aludido departamento, informó que la accionante fue notificada en el domicilio procesal ubicado en la oficina de Marco Antonio Casas Murguía -abogado-, declarándose su rebeldía; ya que, su nuevo defensor técnico en ningún momento presentó escrito haciendo conocer domicilio procesal, basándose dicho Juzgado en el último memorial presentado por aparentemente su exabogado que data de 4 de octubre de 2018, cuya dirección recae juntamente en una Notaría de Fe Pública, donde también trabajaba la solicitante de tutela; y, ii) El Auto de Vista 63/19 fue fundamentado de manera clara y precisa, pese a que los agravios no fueron evidenciables, habiendo la notificación para la audiencia de juicio oral cumplido su finalidad de hacer conocer a la prenombrada, quien debió comunicar a su abogado defensor su señalamiento. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
i) “…se ha notificado a la acusada en el domicilio real de la Av. Villazón N° 230 interior oficina N° 4 planta baja, del abogado de la acusada del Dr. Cazas Murguía en fecha 04 de octubre de 2018, en presencia de testigo la providencia de fecha 22 de noviembre de 2018, es decir con el señalamiento de juicio oral para fecha 11 de diciembre de 2018 a horas 11:00, el Abg. Edwin Alegría nunca se apersono señalando primero ser su abogado de la parte acusada, segundo acreditando su domicilio procesal para que se le notifique con todo actuado procesal, la diligencia de notificación de fojas 153 del dosier evidencia que se ha cumplido a cabalidad con lo dispuesto con la norma procesal penal, no existe ningún defecto procesal ni vulneración de derechos o indefensión, no existe prueba alguna del incumplimiento del art. 166- 1 del CPP” (sic);
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la denunciada omisión valorativa que deriva en una motivación arbitraria del Auto de Vista 63/19
- 2)
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4.2. Sobre la denunciada incongruencia del fallo cuestionado
- CONFIRMAR