SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2020-S2
Fecha: 09-Dic-2020
2)
2) La Jueza de instancia realizó una incorrecta afirmación al indicar que no existió prueba respecto de la nulidad de notificación, afirmando que la peticionante de tutela tuvo conocimiento de la providencia de 22 de noviembre de 2018, porque se enteró de la existencia de la causa tramitada en su contra; sin embargo, saber que existe un proceso, no es lo mismo que conocer una concreta resolución que señala audiencia de juicio como erróneamente comprende la referida autoridad, este es un error lógico de razonamiento; además, la declaración jurada de su exabogado que fue presentada como prueba acreditó que su persona desconocía de la convocatoria a dicho acto procesal, que si bien formalmente se cumplió con la normativa procesal, materialmente la notificación no alcanzó su finalidad; asimismo, “…en el acta de 20 de octubre de 2018 -que en todo caso debe ser el acta de audiencia de 09 de octubre de 2018- y en la que como considera la resolución, evidentemente se notificó a la acusada en audiencia con su abogado Edwin Alegría. Lo que habría justificado su decisión de haber sido así pero la notificación no se realizó en ese acto procesal y menos de forma oral y personal en audiencia de esa fecha. Errónea consideración que derivó en definitiva a la declaratoria de rebeldía y a disponer que el abogado justifique su inasistencia bajo alternativa de ser sancionado conforme al art. 105 del CPP, pero que en caso de haberse análisis los actuados procesales existentes habría advertido que esa acta no era la pertinente para sustentar la consideración de conocimiento de la convocatoria a la audiencia por parte de la acusada y su abogado defensor…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la denunciada omisión valorativa que deriva en una motivación arbitraria del Auto de Vista 63/19
- 2)
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4.2. Sobre la denunciada incongruencia del fallo cuestionado
- CONFIRMAR