SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
a)
Álvaro Ronald Herbas Huayllas, Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, mediante informe escrito de 21 de abril de 2020, cursante de fs. 77 a 82 vta. (sin firmas) y en audiencia, a través de su defensa técnica, señaló lo siguiente: a) La presente demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad, pues la accionante no ha demostrado que su vida esté en peligro o que estuviera siendo indebidamente procesada o perseguida; b) Si bien el art. 48 de la CPE, garantiza la inamovilidad de la mujer en estado de embarazo, el art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, determina que dicha inamovilidad no se aplica a contratos laborales de carácter eventual; forma de relación contractual que fue la que se entabló entre la AJAM y la ahora solicitante de tutela y que, como era de su conocimiento, se extinguía el 31 de diciembre de 2019; por lo que, no puede alegarse un despido injustificado, no existiendo en consecuencia, lesión alguna a sus derechos al trabajo o estabilidad laboral; razonamiento que se halla acorde a la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0312/2013-L de 13 de mayo y 0980/2019-S4 de 21 de noviembre, que son de carácter vinculante al caso analizado al tratarse de supuestos fácticos análogos, contrariamente a lo que sucede con la jurisprudencia invocada por la parte impetrante de tutela; y, c) En cuanto al derecho a la salud y a la seguridad social, la AJAM cumplió con todas sus obligaciones contractuales respecto al pago de aportes patronales al ente asegurador mientras duró la relación laboral, no siendo viable que, a la conclusión de ésta, se pretenda reconocer la vigencia de dichos derechos. Bajo tales argumentos, solicitó se declare la improcedencia de la acción de libertad.
a) Cuando el trabajador o trabajadora ha continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- ,
- III.2. Ámbitos de protección de la acción de libertad y de la acción de amparo constitucional
- III.3. La reconducción o reconversión de acciones en la jurisprudencia constitucional
- Fragmento 16
- sea del sector público o privado
- a) El art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio
- tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado
- 1)
- 2)
- 3)
- o cuando vencido el término del contrato la trabajadora o trabajador sigue prestando sus servicios
- c)
- III.5. Análisis del caso concreto
- alegando la lesión de sus derechos
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser
- corresponde reconducir la acción e ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado
- III.5.2. Análisis del problema jurídico planteado por la accionante
- CONFIRMAR