SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser
Analizado el caso concreto, consta que no se presentan ninguna de las causales de improcedencia antes anotadas, pues, en cuanto al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional –desarrollado por los arts. 53.1 y 3; y, 54 del CPCo–, la accionante, por su calidad de madre gestante, se halla eximida del agotamiento de los medios de impugnación existentes; así lo dispuso la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, cuando concluyó que: “Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen); jurisprudencia constitucional que siendo de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, establece que en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta que el niño o niña cumpla un año de edad, no es imprescindible que él o la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como son: la alimentación, salud y vida del nasciturus.
Continuando con el análisis de otras posibles causales de improcedencia, se constata que no existen actos consentidos libre y expresamente, pues conforme se evidencia de la Conclusión II.3. del presente fallo constitucional, la impetrante de tutela solicitó expresamente su reincorporación inmediata aludiendo su estado de gestación y advirtiendo que; no obstante, haber concluido el término de relación contractual continuó ejerciendo sus funciones, siendo que, pese a ello, su pretensión no fue atendida; y por ende, los efectos del acto lesivo traducidos en su desvinculación, no cesaron hasta la presentación de esta acción tutelar.
Con relación al ámbito de protección, conforme se tiene explicado al efectuar la reconducción de esta acción de defensa, los derechos alegados como vulnerados deben ser protegidos por la acción de amparo constitucional; consiguientemente, tampoco se presentan las causales de improcedencia contenidas en los numerales 4 y 5 del art. 53 del CPCo.
Finalmente, es necesario hacer referencia a la legitimación pasiva, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional: “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SSCC 0255/2001-R, 1349/2001-R, 0984/2002-R y 1590/2002-R, entre otras) y, bajo ese entendido, la acción debe ser presentada contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida (SSCC 325/2001-R y 863/2001-R, entre otras). Así, en el caso analizado, consta que la acción de defensa fue presentada contra Guicenia Guicela Patzi Ramos y Álvaro Ronald Herbas Huayllas, ex y actual Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, la primera de ellas, que fue la autoridad que en dos oportunidades (Notas de 12 y 14 de febrero de 2020), pese a haber asumido conocimiento de que la accionante se encontraba en estado de gravidez y que, no obstante haber cumplido el término pactado para la relación contractual el 31 de diciembre de 2019, continuó prestando servicios en el mes de enero y febrero de 2020, desestimó su solicitud de recontratación, alegando que la referida entidad, al haberse tratado el vínculo entablado de una relación temporal, no tenía obligación alguna de renovar el contrato de trabajo; y, la segunda autoridad, que será la encargada del cumplimiento del presente fallo constitucional.
No obstante lo antes señalado, es preciso manifestar que, conforme a los principios base y fines de la justicia constitucional, entre ellos, el principio de no formalismo, la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, más aún cuando se trata de grupos de atención prioritaria, como son las mujeres embarazadas y los progenitores, la protección y tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales solamente estará asegurada, como lo ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1112/2012 de 6 de septiembre: “…en la medida en la cual, la justicia constitucional ejerza un rol ampliamente garantista que consagre una validez material de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, en ese contexto, esta máxima eficacia de los derechos fundamentales”; razonamiento a partir del cual, la jurisprudencia constitucional ha ido estableciendo excepciones a la aplicación formal tanto de los requisitos de forma como de las causales de improcedencia de las acciones de defensa tratándose de personas que pertenezcan a los grupos denominados vulnerables; entre las cuales, de acuerdo a lo anotado anteriormente, se estableció la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en virtud a la tutela reforzada de la que gozan estas personas, debido a su situación de vulnerabilidad y a la relevancia de los derechos tutelados.
En el marco de dichos entendimientos, es posible en estos casos, tratándose de grupos vulnerables, flexibilizar también a la luz de los principios y fines de la justicia constitucional, las subreglas establecidas jurisprudencialmente respecto a la legitimación pasiva, materializando en dicha virtud la tutela inmediata de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo que los aspectos procesales y formales, necesariamente deben ceder ante la existencia de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- ,
- III.2. Ámbitos de protección de la acción de libertad y de la acción de amparo constitucional
- III.3. La reconducción o reconversión de acciones en la jurisprudencia constitucional
- Fragmento 16
- sea del sector público o privado
- a) El art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio
- tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado
- 1)
- 2)
- 3)
- o cuando vencido el término del contrato la trabajadora o trabajador sigue prestando sus servicios
- c)
- III.5. Análisis del caso concreto
- alegando la lesión de sus derechos
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser
- corresponde reconducir la acción e ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado
- III.5.2. Análisis del problema jurídico planteado por la accionante
- CONFIRMAR