SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2020-S4

Fecha: 01-Dic-2020

alegando la lesión de sus derechos

De los argumentos centrales de la demanda tutelar que se revisa, se asume entendimiento de que, la accionante solicita la restitución a su fuente laboral; el pago de salarios devengados por los meses de enero y febrero de 2020, así como, de los subsidios correspondientes a marzo y abril del mismo año, debiendo además reponerse en su favor, las atenciones en la CNS, alegando la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia y a las normas del Código Procesal Constitucional que han sido glosadas en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado el ámbito diferenciado de las dos acciones de defensa que se comentan, frente a lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, la vía correcta para su protección es la acción de amparo constitucional; toda vez que, conforme prevé el art. 46 del CPCo, la acción de libertad, solamente tiene por objeto garantizar o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que su vida o integridad física estén en peligro, presupuestos en mérito a la naturaleza misma de esta acción tutelar; sin embargo, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional es posible la reconducción de acciones en sede constitucional en los supuestos en que sea imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el impetrante de tutela, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional.

No obstante y conforme se tiene referido en los Fundamentos Jurídicos que preceden, dicha reconversión debe darse bajo la condición de que se respeten, en esencia, los requisitos propios de la acción de defensa a la cual se reconduce y que no sean aplicables las causales de improcedencia de la misma o, en su caso, que se presenten las excepciones a dichas causales.

En el caso analizado, se presentan los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la reconducción o reconversión de la presente acción de libertad a una acción de amparo constitucional, que es la acción que debió ser formulada por la accionante en virtud a su ámbito de protección, pues, como se tiene dicho, está destinada a la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales que no pueden ser protegidos mediante la acción de libertad.

En el caso que se revisa y de los antecedentes que hacen al legajo procesal, atendiendo las especialísimas características de la problemática planteada, este Tribunal considera imprescindible otorgar la tutela inmediata a los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social de la accionante; debido a que, se trata de una mujer en estado gestacional que, al encontrarse en condiciones de vulnerabilidad, merece una atención prioritaria por el Estado y, claro está por parte de la justicia constitucional, advirtiendo además que las necesidades de su futura hija/o –fundamentalmente las vinculadas al área de salud– son solventadas por la ahora impetrante de tutela y; por lo tanto, de no atenderse inmediatamente a los derechos invocados por ésta, postergándose la tutela por la presentación equivocada de una acción de defensa, la lesión no sólo a los derechos de la solicitante de tutela, sino a los derechos del nasciturus que se gesta en su vientre y depende de ella, se tornaría en irreparable.

Teniéndose por evidente la necesidad de reconducir la presente acción de libertad a una acción de amparo constitucional, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, y determinar si existe alguna causal de improcedencia –o sus excepciones– que podrían aplicarse al caso analizado.

“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

Ahora bien, contrastados dichos requisitos con la acción de defensa presentada, se constata que los mismos fueron cumplidos, pues la accionante se encuentra plenamente identificada como Adriana Stefani Brunner Martínez; la acción fue presentada con el patrocinio de un abogado, contra Guicenia Guicela Patzi Ramos y Álvaro Ronald Herbas Huayllas, ex y actual Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, encontrándose, por tanto, la autoridad demandada plenamente individualizada.

Por otra parte, se efectúa una precisa relación de los hechos, pues se denuncia como acto ilegal la desvinculación laboral del cargo de “Técnico Legal II”, dependiente de la Dirección Departamental de La Paz de la AJAM, que si bien se instituyó en mérito a los Contratos de trabajo 88/2019 de 3 de junio, su Modificatorio 88/2019 de 2 de septiembre; y, 113/2019 de 3 de octubre, con vigencia del 3 de junio al 2 de septiembre de 2019; del 3 de septiembre al 2 de octubre de 2019; y, del 3 de octubre al 31 de diciembre de 2019, respectivamente, al término del plazo establecido en el último de ellos, a solicitud de su inmediato superior y bajo la promesa de recontratación, continuó ejerciendo sus funciones de manera continua hasta el 13 de enero de 2020 e intermitentemente, hasta mediados de febrero del mismo año, conforme se tiene de las alegaciones formuladas por la accionante y atestaciones vertidas por la parte demandada en audiencia, acreditadas además, a través del Formulario de declaración de facturas descrito en la Conclusión II.5. del presente fallo constitucional; por lo que, habiéndose advertido a la entidad empleadora con anterioridad a la finalización de la relación contractual de su estado de gravidez, gozaría de inamovilidad laboral.

Con relación a la identificación de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que considera lesionados, la impetrante de tutela señala que se vulneraron sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, solicitando el cese de la vulneración de los derechos reclamados y que la nueva autoridad también ahora demandada, ordene su inmediata reincorporación como Técnico Legal II de la AJAM; y , se proceda al pago de salarios devengados por los meses de enero y febrero de 2020; así como, de los subsidios correspondientes a marzo y abril del mismo año, debiendo además reponerse en su favor, las atenciones en la CNS; con responsabilidad respecto a la ex autoridad demandada.