SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2020-S2
Fecha: 09-Dic-2020
1)
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional desplegada y ampliándolo señaló que: 1) Esperaron una respuesta pronta, oportuna y fundamentada, ante los escritos presentados entre el 9 de agosto -se entiende de 2019- al 13 de febrero -se deduce de 2020-, mediante los cuales peticionó a la UNO sede Tarija la devolución de su dinero; ya que, “…no tenían la resolución que era la autorización del ministerio de salud…” (sic); y, 2) Es deber de las instituciones públicas y privadas atender las solicitudes del interesado y ante la carencia de una respuesta, se lesionó también el principio del vivir bien establecido en el art. 8 de la CPE.
Ante la pregunta realizada por el Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, referente a que si inició un proceso penal contra la UNO sede Tarija, respondió que no, porque le señalaron en dicha institución, que se realizaría la devolución del dinero en el término de tres meses, el cual no se cumplió.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- CONFIRMAR