SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2020-S4

Fecha: 01-Dic-2020

en la forma que ha planteado la parte apelante en esta audiencia judicial; así se ha percibido de la alegación formulada por la parte acusada en este caso

Al respecto, los fundamentos que sustentan la decisión de la autoridad demandada, contenidos en el Auto de Vista cuestionado, con relación al art. 234.1 del CPP (ocupación), indican: “…por la vía la adopción de medidas cautelares de carácter personal, o por la vía de la solicitud de cesación a la detención preventiva, no se puede restituir al cargo de Alcalde Municipal del Municipio de Totora, en la forma que ha planteado la parte apelante en esta audiencia judicial; así se ha percibido de la alegación formulada por la parte acusada en este caso y dicho sea de paso, más allá de que es de conocimiento público de que, en el Municipio de Totora se han suscitado varios cambios de alcalde municipal” (las negrillas fueron añadidas. A continuación, reafirma lo antedicho concluyendo que los trámites procedimentales que pretenden justificar la actividad laboral, no acreditan objetivamente la misma, con lo que persistiría el peligro de fuga, y bajo ese entendido también asevera que el Tribunal a quo, no cometió errores en la valoración de aquellos elementos, como alegó la parte apelante –ahora accionante–.

Respecto del segundo agravio, relacionado a la conveniencia de la modificación de la medida impuesta por el transcurso del tiempo, así como la exigencia de cumplimiento de jurisprudencia del sistema interamericano y la ausencia de pronunciamiento acerca de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173. Conforme se tiene del aludido Auto de Vista, la autoridad ahora demandada señaló que no se adjuntó prueba acerca del cumplimiento de dicho extremo, y en vista de que en este tipo de impugnaciones recibe solamente un legajo con limitadas piezas procesales, realizó una inferencia de los datos con los que contaba, llegando a concluir que por el concurso de delitos de los que fue acusada, esto no permitiría que tenga acceso a la aplicación de una pena mínima; en consecuencia, no sería conveniente cesar la medida.

Sobre el primer agravio denunciado, la presunta omisión e incongruencia valorativa y de fundamentación, se tiene que el Vocal ahora demandado en efecto respondió de manera directa y puntual a lo presentado como motivo de impugnación por la parte apelante, esto es la acreditación de la ocupación; y al respecto, no solo señaló que no corresponde la restitución del cargo que ocupaba a través de la cesación a la detención preventiva o la apelación de ésta, sino principalmente que no hubo una acreditación objetiva de dicha actividad, refrendando así la decisión del Tribunal que decidió en primera instancia. De esto se extrae que en efecto existió una valoración, no solo del elemento que denuncia la ahora accionante fue omitido, sino también de la actuación realizada por el Tribunal de Sentencia que dictó el rechazo de la cesación a la detención preventiva, conforme la jurisprudencia constitucional ha señalado (Fundamento Jurídico III.1); en consecuencia, la jurisdicción constitucional no encuentra evidente la alegación de vulneración de derechos realizada por la impetrante de tutela ni que la autoridad judicial hubiera actuado en contradicción a la lógica y/o coherencia, pues en los términos cómo fue planteada la impugnación, fue respondida en alzada, esto porque la pretensión de restitución al ámbito laboral deviene de la propia fundamentación de la parte apelante hoy accionante, constituyendo una respuesta clara a lo peticionado, lo que se extrae de la presentación de los argumentos de la apelación, cuando se señala que “…tendría que volver a dicho cargo como alcalde municipal” (sic).

Respecto del segundo agravio denunciado, dicho razonamiento tampoco carece de lógica, si consideramos que la prueba idónea que sustente y respalde una solicitud debe ser adjuntada por la parte interesada, aspecto del que no se excluyen las medidas cautelares tanto en su aplicación como en su cesación a la detención preventiva. Debe tenerse presente también que la labor del Tribunal de alzada o específicamente en el caso concreto del Vocal que resuelve la apelación incidental de una medida cautelar es la de verificar si lo impugnado por la parte interesada es evidente o no, si ha existido un acto o una omisión que amerite una corrección procesal por vulnerar derechos o alejarse del marco legal y constitucional vigente; y en esta labor de verificación, el Vocal ahora demandado, abrió su competencia para resolver, bajo los presupuestos idóneos y con los elementos necesarios, las observaciones de la apelante respecto de la decisión de rechazo de la cesación, las cuales deben estar debidamente argumentadas y refrendadas con elementos probatorios de reciente obtención o en caso de su existencia previa en el proceso, bajo la indicación precisa en el expediente.

Finalmente, acerca de la aplicación de la disposición transitoria décimo segunda de la Ley 1173, por medio de la cual debería haberse realizado una conminatoria al Fiscal Departamental y a la víctima para que se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva, se tiene que este no fue un motivo de apelación que hubiere sido expuesto en la audiencia en alzada, conforme se relacionó de los antecedentes contenidos en el Auto de Vista 85/2020; y por ende no es un elemento que pueda ser reclamado ante la jurisdicción constitucional, bajo la máxime procesal que toda pretensión en la que se alegue una lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, debe ser de conocimiento previo de las autoridades a cargo de la investigación, enjuiciamiento y ejecución del proceso ordinario, otorgándoles la posibilidad de pronunciamiento sobre la pretensión y no así de manera directa recurrir al Tribunal Constitucional Plurinacional restando efectividad a los encargados del proceso, y solo ante la inacción de aquella jurisdicción, el incumplimiento de plazos prestablecidos o la urgencia en el pronunciamiento, recién podría acudirse al ámbito constitucional en pos de protección. En consecuencia, no resulta evidente que la presente omisión de pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional ordinaria demandada respecto de lo señalado que vulnere los derechos enunciados.

En conclusión, no se han encontrado como ciertas las alegaciones que la ahora accionante reclama, referidas a omisión valorativa de la prueba que presentó para acreditar su ocupación ni ausencia de fundamentación en la decisión de revisión, que indiquen falta de congruencia en el fallo emitido en alzada; esto conforme a los razonamientos previamente señalados. Por consiguiente, no corresponde conceder la tutela solicitada al no encontrar una lesión de los derechos denunciados.